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Pedimos al Ayuntamiento que atienda la denuncia sobre posible infracción urbanística

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0918 dirigida a Presidencia de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de formular recordatorio del deber legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, recomienda al Ayuntamiento de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya que realice cuantas acciones sean necesarias para que la denuncia del interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación.

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que, un vecino de la Entidad Local Autónoma de Ventas de Zafarraya, dependiente del Ayuntamiento de Alhama de Granada (Granada), nos denunciaba posibles infracciones urbanísticas frente a las que se estaría actuando de forma pasiva por parte de dicha Entidad Local.

1.- El reclamante nos exponía que el nuevo propietario de unos terrenos colindantes con su propiedad había excavado y destruido el cordón de tierra (la linde) que separa las dos parcelas sin pedirle permiso, sin su consentimiento y sin su presencia y además había vertido hormigón sobre la linde excavada sin tener licencia municipal para ello. Además, habría construido unos invernaderos junto a su parcela que no cumplen con la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos en Ventas de Zafarraya.

También señalaba que la caseta de aperos construida por el anterior propietario que estaba junto a su finca, había sido reformada subiendo los cerramientos y el tejado. El tejado anteriormente estaba a un agua vertiendo las mismas a su finca y ahora había construido el tejado a cuatro aguas vertiendo un 25% ó más de estas aguas a su finca. No cumpliría el apartado 2.3 de las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos, ni contaría con Licencia Municipal de obras, según escrito del Ayuntamiento de Ventas de Zafarraya de Abril de 2014. Para llevar energía eléctrica a esta finca se había echado un trenzado de cables por encima de su finca, como en los casos anteriores, sin conocimiento ni permiso por su parte. Y añadía textualmente lo siguiente:

Esta empresa ha construido una cerca o valla en el borde del aglomerado de dicha Vía Pecuaria produciendo un estrechamiento de la citada vía pecuaria y no respetando el ancho de la misma, (se ha quedado la vía con un ancho aproximado de unos 5,00 metros).

, el día ... por la tarde-noche comenzó la ejecución de una valla en mi finca y al día siguiente a las nueve de la mañana que me personé pude comprobar que la valla estaba totalmente colocada.

El objeto de la colocación de esta valla en mi finca es que los invernaderos estén a 1.50 metros de separación de ésta, con lo cual ha retranqueado la linde invadiendo mi terreno entre 0,50 y 0,70 metros a todo lo largo del mismo. La valla construida es paralela a los invernaderos ya construidos sin licencia municipal.

Estos invernaderos se están utilizando para un punto de venta de plantas hortícolas que se están comercializando desde Mayo del 2014.

No sé si la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Invernaderos Agrícolas contemplan este tipo de construcciones para la comercialización de plantas hortofrutícolas o si se tienen que regir por otro tipo de ordenanzas.

Todas las actuaciones se han construido sin licencia municipal de obras: por lo tanto, no hay Licencia de primera ocupación, ni se han cumplido las Ordenanzas Municipales sobre la Construcción de Invernaderos u otra Ordenanza para este tipo de establecimiento y además, se está comercializando la venta de las plantas hortícolas desde la campaña 2014 hasta la actualidad con toda normalidad y con conocimiento por parte del Ayuntamiento de la E.L.A. de Ventas de Zafarraya, por los escritos enviados por mi parte.”

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, en Marzo de 2016, formulamos petición de informe a la entidad local acompañada de la documentación que nos remitió el interesado en torno a este asunto, comprendiendo sus escritos de denuncia de diversas posibles infracciones urbanísticas que nos denunciaba que no habían sido respondidos en el sentido que procediera.

3.- Por parte del Ayuntamiento se nos remitió respuesta, en Marzo de 2016, por la que se nos daba cuenta del Decreto por el que se procedió a la incoación de procedimiento de protección de la legalidad urbanística por las actuaciones llevadas a cabo en la parcela del término municipal de esa localidad.

4.- Ello determinó que, en Abril de 2016 interesáramos a la Entidad Local que se nos mantuviera informados acerca de si, en los plazos reglamentarios, el promotor de las obras había instado la legalización de las obras denunciadas o, de no ser así, si se había dado inicio al proceso de imposición de multas coercitivas con objeto de que quedara restaurada la realidad física alterada por tales obras. En cualquier caso, instábamos a que este procedimiento fuera impulsado con la celeridad y eficacia exigibles a fin de evitar la consolidación de posibles graves infracciones urbanísticas, emitiendo una respuesta expresa ante los escritos presentados por el reclamante ante esa Entidad Local.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 1 de Junio y 8 de Agosto de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Entidad el pasado 22 de Marzo de 2016. Ello ha determinado que, debido al silencio de ese Ayuntamiento, ignoremos si se están adoptando las medidas indicadas a fin de que quede restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las actuaciones en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si esa Entidad Local Autónoma está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, así como de los artículos 181, 182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss, del Reglamento de Disciplina Urbanística.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que esa Entidad Local va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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