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Instamos a que el Ayuntamiento se interese por el abandono de solar que ocasiona daños y perjuicios a inmuebles colindantes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1993 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recordado el contenido del art. 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, una vecina del municipio sevillano de San Juan de Aznalfarache denunciaba los daños y perjuicios que le estaba ocasionando a su propiedad el estado de abandono de un solar colindante. En concreto y de forma textual, nos trasladaba lo siguiente:

Primero.- Vivo en el municipio de San Juan de Aznalfarache, en la calle .... Colindante a mi vivienda se encuentra una finca actualmente en situación de claro abandono, sin cerrar y en un lamentable estado higiénico. A causa de la maleza que crece allí, hay un grave peligro de incendio, pudiendo afectar a mi vivienda. Y los desperdicios y basuras que están allí depositados, suponen un grave peligro para la salud de mi familia, y en particular para mis hijos, de entre tres y seis años de edad. En definitiva, se trata de una situación que afecta a mis derechos más básicos.

Segundo.- Los propietarios de los terrenos están obligados a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (art. 155.1 de la Ley de ordenación urbanística de Andalucía). Y corresponde a los municipios ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, adoptando las medidas adecuadas para lograr ese fin, entre ellas la ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas.

Tercero.- En varias ocasiones he solicitado del Ayuntamiento la adopción de tales medidas, pero tales gestiones han resultado infructuosas.”

2.- En respuesta a nuestra petición de informe se señalaba por el Ayuntamiento que se había remitido escrito a los propietarios de la finca para que procedieran de inmediato a la limpieza de la misma, al igual que, en años anteriores.

De acuerdo con ello, interesamos, en mayo de 2017, que se nos indicara si, en el plazo concedido a tal efecto, los propietarios del solar abandonado habían dado cumplimiento a lo ordenado y, de no ser así, que se nos señalara si se tenía previsto proceder a ello de forma subsidiaria por parte municipal. Igualmente, dado el derribo del cerramiento del solar por parte de los vecinos que lo utilizan como aparcamiento, pedimos conocer si el Ayuntamiento había requerido igualmente la construcción de un cerramiento más sólido que evite su derribo o, en caso de no estimarlo procedente, que nos trasladara las razones en las que se fundamente tal consideración.

3.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas junio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, a tales efectos, ha mantenido personal de esta Institución con personal municipal en febrero de 2018. Ello ha determinado que, pese a nuestras gestiones, ignoremos si, bien sea por intervención de la propiedad del solar o en vía subsidiaria por parte del Ayuntamiento, el solar en cuestión ha pasado a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que, a estas alturas, sigamos ignorando si, por parte de los propietarios, se ha dado cumplimiento a la orden municipal con objeto de que procedan a la limpieza del solar y a su debido cerramiento y, de no ser así, las medidas adoptadas por parte de ese Ayuntamiento ante el citado incumplimiento.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, cuando dispone que los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para que los propietarios de terrenos, construcciones y obras cumplan con el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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