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Encomendamos al Ayuntamiento de Vejer que estudie las denuncias urbanísticas de un vecino

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2484 dirigida a Ayuntamiento de Vejer de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera que realice cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas presentada por un ciudadano sea objeto del debido impulso en su tramitación, lo que supone implicarse en la gestión de un asunto con objeto de que se dicte la resolución que proceda en el mismo.

ANTECEDENTES

El reclamante, alegando su condición de propietario de dos inmuebles situados en la localidad gaditana de Vejer de la Frontera, nos expuso que la nueva compradora de un inmueble colindante a los suyos, con los que comparte la techumbre y terraza común, procedió a cerrar la entrada a dicha zona, por ser la última que daba a la terraza, privándole de su derecho a acceder a la misma. Añadía que la nueva propietaria había realizado obras en todas las terrazas y modificaciones en la vivienda adquirida, sin el debido consentimiento suyo, ni siquiera les informó de lo que iba a realizar, e instaló en la terraza común unas placas solares sin el debido permiso de ellos como copropietarios, ni del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

Por ello, indicaba que había presentado varios escritos solicitando la apertura de un paso (puerta) en el pretil de separación de sus terrazas a la común, que creían necesaria para poder limpiar y encalar la mencionada terraza. A tal efecto, presentaron escrito ante el Ayuntamiento solicitando la autorización para la apertura de dicho paso, lo que había sido autorizado por la Administración Cultural, pero no por parte municipal que, siempre según el afectado, “no hacen más que ponernos inconvenientes y solicitar más escritos”.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, solicitamos informe al citado Ayuntamiento interesando que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara acerca de la solicitud de licencia formulada por el reclamante e indicando las razones que hubieran impedido resolver lo que procediera acerca de la misma. Igualmente pedíamos conocer si las obras e instalaciones realizadas en la terraza contaban con las preceptivas licencias y se ajustaban a la misma o, de no ser así, que se nos informara de las medidas adoptadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística.

El Ayuntamiento nos informó, en su respuesta, del contenido y objeto de los expedientes urbanísticos incoados en relación con el inmueble situado en la calle Marqués de Tamarón de ese municipio. Fue por ello que, en Septiembre de 2015 nos interesamos en conocer las sucesivas actuaciones municipales en torno a la denuncia de obras ejecutadas sin licencia en la calle Marques de Tamarón, consistentes en la instalación de placas solares para agua y un tendedero tipo pérgola, señalando si se había incoado o no expediente de disciplina urbanística por tales hechos y, de ser así, en caso de haberse emitido, de la resolución dictada en el mismo. También aclarábamos que este expediente de queja se ceñía a la denuncia formulada por el interesado y no a otras posibles obras ejecutadas en dicho inmueble sobre las que el Ayuntamiento debería actuar como estimara procedente.

En la nueva respuesta, la Corporación Municipal nos dio cuenta del estado de tramitación del expediente urbanístico incoado en relación con el inmueble situado en la calle Marqués de Tamarón. Al respecto, se indicaba que se había solicitado informe jurídico al Servicio de Asistencia a Municipios SAM-Medina Sidonia, como exigencia previa a la incoación, en su caso, de procedimiento de protección de la legalidad urbanística. Se añadía que el informe jurídico recabado aún no había sido emitido.

De acuerdo con ello, en Diciembre de 2015 y Marzo de 2016, nos interesábamos en que se nos mantuviera informados de la recepción del mencionado informe jurídico del Servicio de Asistencia a Municipios SAM-Medina Sidonia y, en base a su contenido, que se nos indicara si se había decido incoar o no expediente de protección de la legalidad urbanística por tales hechos.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerirla en dos ocasiones, pero ello no había motivado que nos hubiera sido remitida, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con el de Alcaldía el pasado Julio de 2016, privándonos de conocer si, finalmente, ha quedado restaurada la legalidad urbanística en este asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado sexto del citado artículo 21, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Ante la ausencia de respuesta de ese Ayuntamiento, ignoramos si están siendo impulsados debidamente los expedientes de protección de la legalidad urbanística que, en su caso, pudieran corresponder o si las obras en cuestión han quedado finalmente legalizadas. Es decir, ignoramos si ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO 2, en el caso de que se confirme que ese Ayuntamiento no está ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto, del deber legal de observar los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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