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Debe inspeccionarse sin demora la situación del inmueble denunciado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4526 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alcalá del Río su deber de colaboración y que la actividad administrativa debe regirse por los principios constitucionales y estatutarios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, le ha recomendado que, en caso de que aún no se haya hecho por los servicios técnicos municipales, se inspeccione sin demora la situación del inmueble denunciado y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el Secretario-Administrador de la comunidad de propietarios denunciaba los perjuicios que estaba ocasionando a su edificio el estado ruinoso de un inmueble y la pasividad del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) ante dicha situación.

1.- El Secretario-Administrador, en representación de la comunidad de propietarios nos exponía, en agosto de 2016, que el edificio colindante se encontraba en estado ruinoso y estaba ocasionando peligro, daños y perjuicios a los inmuebles anejos, dándose además la circunstancia de tener techos contaminantes de uralita.

Añadía que había puesto esta situación en conocimiento del Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) sin que se hubieran dispuesto las medidas procedentes para que los titulares del inmueble ruinoso adopten las medidas exigidas por la legislación urbanística.

2.- Dado que nuestra petición de informe al citado Ayuntamiento no fue debidamente atendida, nos vimos obligados a reiterarla en noviembre y diciembre de 2016, sin que obtuviéramos su preceptiva respuesta a pesar de haber mantenido una conversación telefónica con tal finalidad con personal del Ayuntamiento en febrero de 2017.

3.- Ante tal situación, en abril de 2017, recordamos a ese Ayuntamiento (como ya se le hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en su investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito».

Pero tampoco ello sirvió para obtener su colaboración pese a otra nueva llamada telefónica realizada en junio de 2017.

4.- En resumen, han transcurrido casi dos años desde nuestra petición de informe inicial y el Ayuntamiento no ha atendido la misma a pesar de nuestros escritos y gestiones telefónicas, privándonos de conocer si está ejerciendo debidamente sus competencias en materia de disciplina urbanística con objeto de que la propiedad del inmueble en mal estado, lo mantenga en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto, unos retrasos contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- En el presente caso, el silencio de ese Ayuntamiento propicia que ignoremos qué medidas concretas pueda tener previstas o haya llevado a cabo para ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística en este asunto. Por ello, nos encontramos ante una presunta inobservancia de lo dispuesto en el artículo 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que regulan el deber de los propietarios de mantener los terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato y el deber de los municipios de dictar las consiguientes órdenes de ejecución de obras de reparación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, en el caso de que ello no se haya llevado a cabo aún, por parte de los Servicios Técnicos municipales se inspeccione sin demora la situación del inmueble en cuestión y, en caso de resultar procedente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 155 y 158 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remita a la propiedad una orden de ejecución con objeto de que pase a encontrarse en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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