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Vista la predisposición de ambas partes, sólo resta llegar a un consenso para que pueda pescar en el puerto

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6451 dirigida a Consejería de Fomento y vivienda, Agencia Pública de Puertos de Andalucía

Un ciudadano con una discapacidad del 84% que le obliga al uso de silla de ruedas, manifiesta su desacuerdo con el hecho de que se le prohiba la practica de la pesca en el puerto, único lugar donde le es posible. .

 

Tras la respuesta recibida de la Administración, se emite Resolución con el siguiente tenor literal

ANTECEDENTES

I. Con fecha 25 de Noviembre de 2013 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por el interesado a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que tiene una minusvalía del 84%, consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido hace 6 años que le produjo una lesión medular que le obliga al uso de silla de ruedas.

- Que a causa del accidente se ha llevado mucho tiempo sin practicar la pesca, su mayor afición, hasta que recientemente volvió a intentar poder desempeñarla.

- Que al acudir al puerto de su localidad, Chiclana de la Frontera, se le informa, que no es posible la practica de la pesca en el puerto pues hay un reglamento de pesca que lo prohíbe.

- Que debido a si discapacidad, el único sitio posible para poder practicar la pesca es en los puestos pesqueros o deportivos, por lo que solicito permiso o autorización para poder realizar dicha actividad en los puertos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 3 de Marzo de 2014 fue recibido oficio de la referida Agencia Pública, informando lo siguiente:

- Que el ejercicio de la pesca en el interior de los recintos portuarios está prohibido fundamentalmente por motivos de seguridad, estando tipificada como infracción por la Ley 21/2007, de 18 de Diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

- Que el interesado fue atendido e informado de la reglamentación existente, indicándole que presentará por escrito su petición para que fuera debidamente estudiada.

- Que se le expuso al interesado, que de ser posible dicha practica, sería en todo caso en la zona del muelle pesquero, manifestando el mismo que no era esa la zona de su preferencia.

- Que en cualquier caso se esta dispuesto a estudiar cualquier solución que se encuentre dentro del marco de la legalidad vigente.

IV. A tenor del contenido del informe, se dio traslado del mismo al interesado, quien manifestó que “... lo que reclamo es una oportunidad para poder pescar en el muelle pesquero, siendo indiferente el lugar donde deba de realizarlo siempre y cuando sea acorde a mis circunstancias ...”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Unica.- Del régimen jurídico en los Puertos de Andalucía en relación a la práctica de la pesca.

La Ley 21/2007, de 18 de Diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, viene a establecer en su artículo 6 como competencia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, entre otras las siguientes:

«a) El otorgamiento, modificación o extinción de licencias, autorizaciones y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión directa.

...

c) La redacción y participación en la tramitación de los planes especiales de ordenación de los puertos.

...

f) Auxiliar a la Consejería competente en materia de puertos en el ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.

...

h) Cuantas otras competencias se le atribuyen expresamente por esta ley.»

Pasando a continuación a establecer la norma los usos y actividades permitidas en el dominio público portuario (art. 16), así como su utilización (art. 20):

«Artículo 16 Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario

1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto.

A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

...

2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.

Artículo 20 Utilización del dominio público portuario

1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.

2. La utilización del dominio público portuario para usos que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

3. Solo podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en el Plan de Usos de los Espacios Portuarios. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.»

Por otro lado, viene a regularse mediante la Orden de 1 de Marzo de 1995 el Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de Andalucía, determinándose el uso de las infraestructuras e instalaciones de los puertos (art. 4) como las actividades permitidas en las zonas de servicio (arts. 53 y 54):

«Artículo 4. Uso de las infraestructuras e instalaciones

1. Están destinados al servicio público los muelles, tinglados, almacenes, viario, superficies y en general toda la infraestructura e instalaciones dentro de las zonas de servicio de los puertos, con sujeción a las normas de este Reglamento, las particulares que se contengan en eventuales títulos de concesión y a aquellas instrucciones que en materia de ordenación, organización y gestión de las instalaciones, sean dictadas por EPPA sobre entrada, salida y atraque de embarcaciones, embarque, desembarque, trasbordo y tránsito de pasajeros, pesca y mercancías, depósito provisional de éstas, operaciones complementarias, circulación de vehículos y personas, depósito de objetos, así como el ejercicio de cualquier otra actividad, estando sujeto su uso a la autorización de EPPA y a la obtención de los permisos adicionales necesarios en cada caso por las disposiciones vigentes.

2. El uso de las infraestructuras e instalaciones portuarias deberá ajustarse en cada momento al fin específico para el que están previstas, y con los límites definidos en cuanto a máximos niveles de uso (cargas, intensidades, volumen, etc.), y horarios de funcionamiento.

Artículo 53. Otras actividades

1. En la zona de servicios del puerto no se permitirá, salvo autorización previa, el ejercicio de actividades secundarias tales como:

a) Establecer puestos o kioscos y realizar ventas ambulantes de cualquier clase;

b) varar, limpiar, desguazar o calafatear embarcaciones;

c) abandonar los restos de aquellas que por graves averías o ruina manifiesta hayan sido dadas de baja por la Autoridad de Marina;

d) colocar sillas o mesas, efectuar comidas, bañarse, pescar desde los muelles o pescar con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias;

Artículo 54. Prohibiciones generales

Quedan prohibidas las acciones contrarias a la salubridad o higiene pública o al respeto debido al personal de servicio de EPPA, demás agentes de la Autoridad, y usuarios del puerto en general, así como los actos que perturben la buena marcha de los servicios del puerto, y cuanto constituya trasgresión de las órdenes complementarias dictadas por EPPA.»

Por lo tanto, si bien el ejercicio de la pesca desde los muelles esta considerada como una actividad secundaria que no esta permitida, cuestión que de forma expresa se indica en el informe de esa Agencia (“...el ejercicio de la pesca en el interior de los recintos portuarios está prohibido fundamentalmente por motivos de seguridad, estando tipificada como infracción ...”), no es menos cierto que la propia normativa permite el ejercicio de toda actividad secundaria con autorización expresa, motivo por el que el referido informe continua indicando que “...de ser posible dicha practica, sería en todo caso en la zona del muelle pesquero, ... en cualquier caso se esta dispuesto a estudiar cualquier solución que se encuentre dentro del marco de la legalidad vigente.”

Trasladada dicha cuestión al interesado, entendemos aceptada dicha propuesta al manifestar que “... lo que reclamo es una oportunidad para poder pescar en el muelle pesquero, siendo indiferente el lugar donde deba de realizarlo siempre y cuando sean acorde a mis circunstancias.”

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN Que a tenor de la predisposición mostrada por ambas partes, se mantengan entre ellas los encuentros pertinentes al objeto de tratar de lograr una solución de consenso que, partiendo del respeto del ordenamiento jurídico, haga posible la atención de las pretensiones de la parte promotora de la queja.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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