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Valoración del empadronamiento en el municipio de la Puebla de Cazalla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6448 dirigida a Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)

En esta Institución se tramita el expediente de queja arriba indicado, relativo a la paralización de la modalidad de provisión consistente en la promoción interna temporal del personal estatutario al servicio de los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES

En la comunicación recibida en este Comisionado se da cuenta de la aprobación por el Ayuntamiento de las Bases reguladoras que regirán el proceso selectivo, mediante sistema de concurso-oposición libre, para constituir una Bolsa de Trabajo de la que posteriormente proceder al llamamiento y contratación de personal en régimen laboral temporal para la prestación del servicio de “Ayuda a Domicilio”.

Admitida a trámite la queja y recabada la información administrativa, por la Alcaldía-Presidencia de la entidad local se cumplimento la misma con la remisión de una copia de las Bases reguladoras de la  convocatoria del proceso selectivo cuestionado,  que había sido publicado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en la página web municipal (www.pueblacazalla.org) en fecha 11 de noviembre de 2013.

Del contenido de dichas Bases, resulta que (Base 6ª) el procesos electivo de las personas aspirantes constaba de dos fases, oposición y concurso.

Respecto a la fase de concurso, a las personas que superasen la oposición se les valoraban los méritos alegados pudiendo alcanzar una puntuación máxima de 4 puntos, conforme al baremo de méritos establecidos en el anexo III de la convocatoria.

Entre los méritos objetos de valoración, se incluye el empadronamiento en La Puebla de Cazalla, con fecha del día anterior al del comienzo del plazo de presentación de solicitudes y haber permanecido empadronado, pudiendo alcanzar hasta un máximo de 15 puntos.

Entendiendo que el empadronamiento como mérito objeto de baremación, podría ser contrario  a las disposiciones vigentes en materia de acceso al empleo público local y, por tanto, la  actuación administrativa debe adecuarse a los principios constitucionales que regulan dicho acceso, es por lo que formulamos  las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- Los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Debemos señalar que contamos con una consolidada Jurisprudencia Constitucional, entre la que destacamos STC de 18 de Abril de 1989,  que establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el artículo 23.2, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 C.E., y referido a los requisitos que señalen las leyes. 

Como es sobradamente conocido, el acceso a la Empleo Público está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad,  publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del nombramiento o contrato laboral a suscribir.

 El hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del  personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), pueda eludirse las normas y los principios antes dichos, normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas. En todo ello estriba precisamente la diferencia entre las Administraciones y la empresa privada.

Si bien la selección de personal laboral temporal, por circunstancias de la urgencia que requiere tal provisión, requiere un procedimiento más rápido y con menores exigencias en el perfil de las candidaturas que el utilizado para la selección de personal funcionario o laboral fijo, ello no puede inducir a prescindir o a desvirtuar los principios constitucionales de acceso al empleo público, en especial los relativos a los requisitos y méritos.

Por ello, un adecuado instrumento es la constitución de la Bolsa de Trabajo que garantice en todo momento el cumplimiento y la garantía de los reiterados principios constitucionales y legislativos de acceso al empleo público, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse.

Sin poner en duda la posibilidad de definir como no discriminatoria cualesquiera medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de personas a las que, por razones de sexo, edad, minusvalía, vecindad, etc., se les reconozca la necesidad de protección especial, no es menos cierto que, en lo referente a la selección de personal, ya sea funcionario o laboral, fijo, interino o temporal, al servicio de las Administraciones Públicas, la Constitución en sus  artículos 23.2 y 103.3 y la Ley 7/2007, y el EBEP en su artículo 55, han acotado con precisión el juego del principio de igualdad y no discriminación al exigir que la selección se realice en atención exclusiva al mérito y a la capacidad de los aspirantes.

 Segunda.-  Sobre el empadronamiento como mérito a considerar en el acceso a la bolsa temporal de empleo.

Respecto a la valoración de méritos, nos remitimos al artículo 61.3 del Estatuto Básico del Empelado Público de 2007, en relación con los artículos 91.2, 103 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las  Bases de Régimen Local, (LRBRL), en concordancia con el artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986,  de 18 de abril, por el que se aprueba el  Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

La confección de los méritos en las bases de la correspondiente convocatoria debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en las disposiciones anteriormente expresadas y en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978; paralelamente, habrán de ser objetivos y comunes, también directamente vinculados con los cometidos que legal o reglamentariamente están previstos para la plaza y puesto de trabajo al que la misma se adscriba.

La residencia en el municipio de La Puebla de Cazalla no prueba o no demuestra una mayor cualificación para desempeñar cualquier tarea en los servicios públicos que presta el Municipio, ya que la misma –salvo excepciones puntuales, quizás- no reclaman un especial o particular conocimiento del término municipal o de sus residentes de conformidad con la  descripción de las funciones a realizar por las personas que resulten contratadas, y que se recogen expresamente en la Base 1.2, a saber:

- Servicios asistenciales con las necesidades más elementales de la persona de ayuda a domicilio y atención a dependientes.

- Intervenciones de atención física y/0 psicosocial domiciliaría dirigida a personas con necesidades de atención socio-sanitaria.

- Actividades relacionadas con la gestión y funcionamiento de la unidad convivencial.

Además, ese mérito (empadronamiento) carece por completo de relación inmediata con contenido funcional de los puestos ofertados (referenciados a categoría profesional y requisito de titulación exigido).

El art. 23.2 de la Constitución garantiza que las normas reguladoras de procedimiento selectivo no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad. (Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2000, de 29 de mayo y 10/1998, de 13 de enero).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, vincula a todos los poderes públicos, y aún cuando su correcta interpretación no prohíbe que el legislador contemple un tratamiento diversos para situaciones distintas, lo que sí prohíbe es la discriminación que se produce cuando la desigualdad no tenga una causa justificada y razonable.

Añade el Alto Tribunal que, dado el carácter social y democrático del Estado de Derecho que nuestra Constitución erige y la obligación que al Estado imponen los artículos 9.2 y 35 de la Carta Magna de promover las condiciones para que la igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas y la promoción a través del trabajo, en ningún caso puede darse un tratamiento diferenciado en el acceso al empleo público.

Ninguna disposición legal o reglamentaria puede servir de apoyo para establecer un mérito como el empadronamiento cuyo carácter subjetivo no deja lugar a duda alguna. (Sentencia 14/03/2007, del TSJ Castilla La Mancha (fundamento de derecho tercero).

Por tanto, el empadronamiento como requisito y como mérito carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que resulta discriminatorio y atenta contra el principio constitucional de igualdad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988, entre otras.

Tercera.- El principio de libre revocabilidad de los actos y disposiciones.

Sin perjuicio de que las Bases de dicha convocatoria no han sido impugnadas en vía judicial, procedería incoar, por el propio Ayuntamiento, el procedimiento de revisión de las bases al estar –posiblemente- viciadas del supuesto de nulidad del art. 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 -(LRJPAC), por cuanto consideramos que la inclusión en las Bases de la Bolsa de Trabajo de un mérito evaluable como el estar o no empadronado atenta al principio de igualdad del articulo 14 CE, y su desarrollo en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Y, ello, dado que el Ayuntamiento está obligado a revisar de oficio sus actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad conforme a lo previsto en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC.

En definitiva, no encontramos fundamento legal alguno respecto al empadronamiento entre los criterios baremables que deben de evidenciar la aptitud y capacidad de los aspirantes en el desempeño de los puestos de trabajo que nos ocupan, al constituir una condición personal de los mismos que no encuentra relación con el contenido de los puestos convocados que pueden ser desempeñados exactamente igual por quien no está empadronado en la localidad

Así pues, no apreciamos que dichas Bases sean respetuosas con el principio general de igualdad de trato en el acceso al empleo y el de la libre circulación de trabajadores por todo el territorio nacional.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de los preceptos contenidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN: Que en las  bases reguladoras para la constitución de la Bolsa de Trabajo del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla), para seleccionar candidatos para el Servicio de Ayuda a Domicilio, se supriman las referencias al lugar de residencia de los aspirantes (empadronamiento), ante la necesidad de acomodar la actuación administrativa a los principios constitucionales que resultan de aplicación.

Consideramos que actuando en la forma propugnada se produciría la regularización y normalización del empleo público en esa Administración Local, en forma acorde a los principios constitucionales del art. 23.2 y 103.3 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (y modificaciones posteriores), en lo que no estuviese derogada por el referido Estatuto Básico del Empleado Público.

Puntualmente recibimos respuesta de la primera autoridad municipal, de la que podemos concluir que la resolución formulada, es aceptada por el compromiso adquirido por la Alcaldía de que a la redacción de unas nuevas bases que rijan una nueva Convocatoria de Bolsa de Trabajo y, en tanto, y por no mermar la calidad del Servicio de Ayuda a Domicilio y en especial, al ciudadano usuario del mismo, la contratación de personal seguirá el orden de la lista de admitidos ya establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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