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Vallado de terreno público que interfiere el acceso a la propiedad de la interesada. Falta de diligencia e ineficacia del ayuntamiento para defender el dominio público presuntamente ocupado por un particular

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5213 dirigida a Ayuntamiento de Cúllar-Baza (Granada)

ANTECEDENTES

La interesada se dirigió a esta Institución para denunciar que su vecino colindante, en el año 2008, valló un terreno público que, siempre según ella, interfería el acceso a su propiedad; continuaba diciendo que “ para demostrar esta ocupación ilegal de terreno de dominio público, solicito el correspondiente deslinde a la Consejería de Obras Públicas de la Junta, que certifica que parte de la valla se encuentra dentro del antiguo trazado de la N-342 a su paso por Cúllar”.

Por otro lado, tuvo conocimiento de que dicha propiedad había sido transferida al Ayuntamiento de Cúllar-Baza mediante acta de cesión. Por su parte, “ la Junta de Gobierno Local resuelve a mi favor, obligando a este propietario a dejar expedita fuera del vallado la propiedad de dominio público. La valla continua en su sitio, ocupando terreno de dominio público después de diez meses ante la pasividad evidente del Ayuntamiento que no ha tomado ninguna medida que conduzca a la recuperación de mi propiedad”.

CONSIDERACIONES

Con motivo de la tramitación de este expediente de queja estamos verificando que, por parte de esa Alcaldía, existe claramente una actitud de falta de diligencia y eficacia injustificables a la hora de defender el dominio público, presuntamente ocupado por un particular. La motivación última de esa actitud la desconocemos pero cualquiera que sea ésta carece de justificación en el ordenamiento jurídico.

Como conoce perfectamente, con fecha 10 de Junio de 2009, ya se elaboró un informe en el que el Técnico Práctico de la Delegación Provincial ya elaboró un deslinde del que resultó que “ se comprueba que una esquina de la calle colindante del vecino, está dentro del dominio público de la carretera antigua”.

Tal y como, asimismo conoce, con fecha 17 de Diciembre del 2009, siete meses después de la elaboración de este informe, “ La Junta de Gobierno Local, a la vista de lo expuesto y por unanimidad de sus miembros presentes, acuerda requerir a Don ..., para que proceda a reajustar la alineación de la valla levantada en la antigua CN-342 en la inmediaciones del cruce con la carretera de Oria, dejando expedita aquella parte del terreno de propiedad municipal, a cuyo fin se le adjuntará copia de la documentación aportada”.

Como sabe los acuerdos válidamente adoptados son inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo establecido en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por tanto, queda probado que pese al tiempo transcurrido, desde la elaboración del Informe por el Técnico mencionado y de la adopción del acuerdo, esa Alcaldía con pleno conocimiento de sus obligaciones en lo que concierne a la ejecución de los actos administrativos no ha llevado, previos trámites legales oportunos, a término la resolución.

Aún hay más, pues en lugar de ello, se nos dijo a través de escrito de 14 de Diciembre del 2010, al que se acompaña una certificación de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, que este órgano “ acuerda informar al Defensor del Pueblo Andaluz que ante los escritos de alegaciones presentados por las partes interesadas: Dª. ... y D. ..., se va a solicitar un deslinde por el Ayuntamiento al servicio de carreteras de la Delegación Provincial de Obras Pública y a la vista del mismo se adoptara la decisión que proceda”. Esto resulta sorprendente pues la posición de la reclamante, Dª. ..., es conocida y motiva toda estas actuaciones y, en lo que concierne a D. ..., consta en el informe Técnico antes mencionado que “ El vecino colindante no estuvo presente. Se desconoce si el Ayuntamiento lo citó”, Lo citara o no, y a no ser que el Ayuntamiento adoptara un acuerdo ilegal, esta claro que le requirió para que reajustara la alineación de la valla.

Pero es que cuando nos interesamos por la “ nueva” petición de informe a la Delegación Provincial de Obras Públicas, que suponíamos habían interesado a la vista del Acuerdo de la Junta Local de Gobierno lo que se nos envía es el informe del “ Técnico Práctico” que ya poseíamos y al que habíamos hecho referencia en distintas ocasiones.

Nos encontramos sencillamente con una situación singular, en la que un municipio que debe ser el más interesado en impulsar un expediente de deslinde del dominio público, parece que no lo está en absoluto, una Institución defensora de la Ley y de los derechos de la ciudadanía, entre ellos a poder hacer uso del dominio público e impedir su usurpación que, lejos de obtener la colaboración del Ayuntamiento, se encuentra con una actitud de obstrucción a su labor y una ciudadana que solicita que cese esa presunta usurpación y que no ve atendida su pretensión, ni protegido efectivamente su derecho a que finalmente se adopte y se ejecute la resolución que legalmente proceda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los siguientes preceptos que vienen siendo vulnerados con su actuación:

-        Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

*     Art. 12.1: «La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.»

*     Art. 56 «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.»

*     Art. 57.1: «Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.»

-        Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

*     Art. 51: «Los actos de las Entidades Locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley».

-        Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía:

*     Art. 7.2: «Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las Leyes».

-        Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía:

*     Art. 28.1: «El destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.»

*     Art. 51.1: «Las entidades locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes.»

*     Art. 63.1: Las entidades locales tendrán las siguientes potestades:
a. La de investigación.
b. La de deslinde.
c. La de recuperación de oficio.

d. La de desahucio administrativo.

*     Art. 64: «Las entidades locales tienen la obligación de investigar la situación de los bienes y derechos que presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste inequívocamente, a fin de determinar la titularidad de los mismos o cuando exista controversia en los títulos de dominio. Dicha obligación se extenderá en todo caso a los bienes demaniales.»

*     Art. 65.1: «Las entidades locales tienen la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando los límites sean imprecisos o cuando existan indicios de usurpación.»

*     Art. 66.1: «Las entidades locales podrán recuperar por sí mismas, en cualquier momento, la tenencia de sus bienes de dominio público.»

*     Art. 72.1: «Las entidades locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean precisos y procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos.»

*     Art. 75: «Custodia de bienes.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tuvieren a su cargo la gestión y utilización de los bienes o derechos de las mismas estén obligadas a su custodia, conservación, aprovechamiento y explotación racional, respondiendo ante la entidad de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia graves.

2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa previa audiencia del interesado.»

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que, a la mayor brevedad posible, se adopten las medidas oportunas para establecer y ejecutar el deslinde a que se refiere la queja y exigir, en su caso, las responsabilidades que proceda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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