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Retrasos en el pago de los intereses generados por dilación de abono del justiprecio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5401 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad

Ante el retraso en el pago de los intereses de demora a un ciudadano del municipio sevillano de La Puebla de los Infantes tras el abono del justiprecio de una expropiación, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a la Dirección General de Infraestructuras que adopte las medidas necesarias para atender, sin dilaciones, al pago de las cantidades adeudadas.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución tramitó una queja a instancias del interesado por el retraso en el pago del justiprecio expropiatorio correspondiente a su finca, afectada por el proyecto de ejecución de la variante de Lora del Río en la carretera A-431, en la que dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando la Consejería de Fomento y Vivienda nos comunicó que se iba a proceder al pago del mismo, de lo que ya habían informado al interesado así como de su derecho a percibir el interés legal sobre las cantidades percibidas, al haber transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Sin embargo, el interesado volvió a dirigirse a esta Institución para denunciar que había recibido el pago del justiprecio, pero no así de los intereses de demora (que ascendían, según él, a 30.000 euros). Por ello, abrimos la queja 13/5401 y nos dirigimos a la Dirección General de Infraestructuras, de la Consejería de Fomento y Vivienda, para conocer las actuaciones que estuvieran llevando a cabo a fin de que el afectado percibiera el interés legal generado sobre la cantidad abonada, indicando el plazo aproximado en que podrá abonarse dichos intereses.

De las diversas actuaciones que realizamos con esta Dirección General conocimos que la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Sevilla tenía que remitir el expediente sobre los intereses de demora y que, una vez que recibieran éste, deberían estar a la espera de su aprobación y libramiento de fondos correspondientes para proceder a su pago. Es decir, cabe temer y ello queda corroborado por el resto de su informe, que la posibilidad de que el afectado quede debidamente indemnizado, no se vislumbra a corto, ni a medio plazo.

Y ello, por cuanto, a continuación esa Dirección General expone, en síntesis y como ha señalado asimismo en otros expedientes de queja por este mismo problema, que los cambios producidos en los últimos años en el escenario presupuestario han supuesto la drástica reducción de la parte de inversión destinada a la financiación de obras de carretera. Ello ha determinado que no puedan afrontarse determinadas obligaciones de pago correspondientes a expedientes administrativos asociados a la ejecución de obras de carretera, como los expedientes expropiatorios. Por tanto, se indica que el pago de la deuda existente en concepto de expropiaciones solamente podría abordarse con una dotación extraordinaria de crédito, que no se prevé por el momento. Por tanto, su respuesta concluye, tras reconocer que existe un importante volumen de deuda principal por expropiaciones e intereses de demora, que esa Consejería de Fomento es especialmente sensible con el problema de la deuda aún existente en este concepto de expropiaciones, pero que queda fuera de sus posibilidades el poder abordar actualmente nuevos pagos con los presupuestos ordinarios vigentes.

A la vista de todo ello y ante la clara imposibilidad de determinar una fecha para el pago de los intereses debidos en este caso y, por otra parte, al no indicársenos qué otros mecanismos están estudiándose para afrontar una deuda que afecta a un importante número de ciudadanos andaluces, que en su día fueron privados de sus bienes o derechos y que, ahora, se ven afectados por la demora «sine die» en el pago de la indemnización que les corresponde, debemos formular a esa Dirección General, como en similares casos que ya se nos han trasladado y que se puedan presentar en el futuro, nuestra valoración sobre esta problemática.

CONSIDERACIONES

Primera.- Resulta insuficiente para los afectados, en éste y otros expedientes de queja, que se indique esa Administración está especialmente sensibilizada con el problema que les afecta cuando, en definitiva, no se adelanta medida o plazo alguno para que puedan verse indemnizados, lo que a juicio de esta Institución supone un incumplimiento, aunque sea involuntario, del deber contenido en el artículo 33 de la Constitución Española que dispone que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Igualmente se trata de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración Pública que consideramos que afecta al principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9, apartado 3, del Texto Constitucional.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 31 garantiza el derecho a una buena administración, que comprende, entre otros, el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia y simplificación de procedimientos,

En igual tenor, se pronuncia, el artículo 103.1 de la Constitución Española y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

Tercera.- De las obligaciones legales en relación con el pago de obligaciones derivadas de expedientes expropiatorios.

La Ley de Expropiación Forzosa (16 de diciembre de 1954), en adelante LEF, contiene una serie de previsiones que pretenden garantizar los derechos de las personas afectadas por un expediente de expropiación forzosa frente a dilaciones indebidas de la Administración expropiante.

Así, el artículo 56 establece la obligación de abono de intereses cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justiprecio por causa imputable a la Administración, liquidándose con efectos retroactivos una vez que el justiprecio haya sido efectuado.

Una vez fijado el justiprecio, la Administración tiene un plazo máximo de seis meses para proceder a su pago (artículo 48 LEF), estableciendo el artículo 57 el devengo de intereses cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicho plazo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos legales citados en este escrito, concretamente los artículos 9.3, 33 y 103.1 de la Constitución Española, 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 48, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

RECOMENDACIÓN: de que, por parte de esa Dirección General, se adopten las medidas necesarias para atender sin dilaciones el pago de las cantidades adeudadas en concepto de intereses de demora a la parte promotora de la presente queja, generados en su día como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago del justiprecio de la expropiación sufrida.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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