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Retraso resolución expediente responsabilidad patrimonial como consecuencia de accidente de menor en centro docente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3729 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Secretaría General Técnica

ANTECEDENTES

La queja se inicia a instancia de un ciudadano señalando que, con fecha 15 de Mayo de 2009, presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Educación –hoy Consejería de Educación, Cultura y Deporte- por un accidente sufrido en el CEIP de Marbella.

Como consecuencia de ello, se había incoado el expediente RP/VM/jy/351/09, siendo la última comunicación recibida por parte del interesado de la Secretaría General señalada de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cumplimentado el trámite para el que había sido requerido mediante el escrito anteriormente señalado con fecha 4 de Octubre de 2010, desde esas fechas, según nos indicaba el interesado, y a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones, no sólo no se había resuelto el expediente, sino que no había vuelto a tener información alguna al respecto de su tramitación.

Admitida a trámite la queja, se solicitó informe del mencionado organismo quien resaltó los distintos trámites que se habían ido sucediendo desde que el interesado presentara escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial.

Así, según pudimos comprobar, desde la fecha señalada y a intervalos de cinco a seis meses, se fueron sucediendo las distintas actuaciones que se han ido llevando a cabo en el seno del expediente administrativo, observándose, por el contrario, la celeridad con la que el interesado procedía a cumplimentar los requerimientos que le eran formulados.

Pero nos llamó poderosamente la atención que, según constaba en el Informe, desde que con fecha 21 de Septiembre de 2010 se diera vista del expediente al interesado, y que dicho trámite fuera evacuado por el mismo mediante la presentación del escrito de fecha 4 de Octubre de ese mismo año, no se había procedido a llevar a cabo ninguna otra actuación por parte de ese organismo hasta el pasado día 10 de Septiembre de 2012.

Es decir, que han sido necesarios casi dos años para que se pusiera en evidencia la necesidad de solicitar un informe que despeje, según parece, las dudas suscitadas acerca del estado y características de la puerta que provocó el accidente del menor allá por el 2009, por lo que, como decimos, hace escasamente un mes, se ha solicitado informe al respecto al Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos.

 

CONSIDERACIONES

Por nuestra parte, y únicamente con el ánimo de salvaguardar los derechos e intereses del interesado en el presente expediente y en el ejercicio de nuestras competencias, no podíamos dejar de mostrar nuestro asombro por lo que consideramos una evidente muestra de, en este caso concreto, un mal funcionamiento de la Secretaría General implicada, por cuanto del propio expediente de responsabilidad patrimonial tratado se desprende la escasa complejidad del mismo y la no justificación alguna en cuanto a la tardanza y dilación en su tramitación y resolución.

No alcanzamos a entender los motivos por los cuales durante los dos últimos años se ha producido una evidente paralización en la tramitación del procedimiento, o al menos ello no se puede deducir de la información que el órgano administrativo nos ha facilitado.

Por todo ello, y en virtud del artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, consideramos necesario formularle la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: Artículos 9.1 y 103.1 de  Constitución, en cuanto los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

- Artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación en los plazos legalmente previstos, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea (no siendo el caso).

- Artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto que se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y buena fe.

- Artículos 3 y 5 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuanto que son Principios generales de organización y funcionamiento de la misma, entre otros, los de eficacia, buena fe, transparencia, eficiencia en su actuación y control de resultados, racionalización, simplificación y agilidad en los procedimientos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración y calidad de los servicios. Así mismo, que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Así mismo, en virtud de lo expuesto, y de igual modo, de acuerdo con el mencionado artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución, procedemos a formularle la siguiente

RECOMENDACIÓN: “Que en el menor espacio de tiempo posible se proceda a resolver, en el sentido que corresponda, el expediente de responsabilidad patrimonial que afecta a los interesados (RP/VM/jy/351/09), así como a notificarles  dicha resolución.”

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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