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Retraso en la tramitación de procedimiento de responsabilidad patrimonial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6288 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando queja al exponernos el interesado que el pasado 1 de Enero de 2009 sufrió un accidente con su vehículo cuando circulaba por una carretera del término municipal de Conil de la Frontera (Cádiz) que, siempre según el interesado, se encontraba en obras y carente de señalización. Debido a ello, el 21 de Enero de 2009 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, pero, desde entonces y hasta la fecha de remisión de la queja, ese Ayuntamiento no había resuelto la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tras admitir a trámite la queja el pasado 20 de Enero de 2012, interesamos que ese Ayuntamiento resolviera expresamente la petición del interesado, informándonos al respecto. Sin embargo y después de reiterar en dos ocasiones esta petición de informe (21 de Febrero y 27 de Marzo de 2012), no recibimos respuesta alguna de ese Ayuntamiento, por lo que, con fecha 3 de Mayo de 2012, formulamos al Alcalde-Presidente de la citada Corporación Local Recordatorio del deber legal de observar el contenido del art. 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y Advertencia de que esta falta de colaboración podría ser considerada como entorpecedora a la labor de esta Institución.

Con objeto de que conociera ese Ayuntamiento las consecuencias de su falta de respuesta, nos pusimos en contacto telefónico con la Secretaría General de ese Ayuntamiento, siendo informados desde esa Secretaría General que se había intentado, desde el año 2009, impulsar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial y que, a estos efectos, había interesado en tres ocasiones un triple informe de la Policía Local, el Encargado de Servicios y de la Oficina Técnica sin resultado alguno.

Ello, por cuanto pese a que, incluso, la Junta de Gobierno instó a que los responsables de estas tres dependencias emitieran el mencionado informe, lo cierto es que han hecho caso omiso y la única que ha respondido, eso sí a la tercera vez que se ha interesado el informe, es la Policía Local para manifestar que no tenía noticias de los hechos. Por lo demás, la empresa aseguradora no se ha pronunciado sobre el asunto, suponemos que, precisamente, por esa carencia de informes que les permita asumir, o no, la indemnización que, en su caso, proceda.

Así las cosas, la Secretaría General nos informa que la causa de que no se haya enviado el informe interesado es que, sencillamente, no puede informar sobre el expediente al no poseer datos imprescindibles para emitir su pronunciamiento y que, por el mismo motivo, no ha sido posible dictar, hasta ahora, la resolución que proceda.

A la vista de lo informado verbalmente por la Secretaría General, resulta que la resolución que proceda en el expediente de responsabilidad patrimonial que se tramita a instancia del interesado no se ha dictado al estar paralizado éste desde que la Secretaria General interesó, por primera vez, la emisión de los informes citados en el año 2009. Es más, habiéndose interesado la propia Junta de Gobierno del Ayuntamiento por el expediente, dos de los servicios municipales no han respondido.

Por lo demás, aunque la Policía Local, al parecer, ha emitido informe en el sentido de que no tiene noticias de tales hechos pese a que, según manifiesta el interesado en su escrito de entrada en ese el pasado 29 de Octubre de 2009, “... en los archivos administrativos de la Policía Local de ese Municipio debe existir un acta de intervención de Agentes que se personaron en el lugar de los hechos, tan pronto ocurrieron”.

CONSIDERACIONES

A la vista de todo ello resulta claro que, en la tramitación de este expediente de responsabilidad patrimonial, se han producido importantes e injustificadas, en términos legales, dilaciones que han impedido, hasta la fecha, dictar la resolución que proceda.

Se desprende, además, que al menos dos responsables de Servicios de ese Ayuntamiento, el Encargado de Servicios y de la Oficina Técnica, según la información que poseemos, no han observado la diligencia mínima de acuerdo con sus responsabilidades, a la hora de emitir el informe interesado, sin que tampoco hayan expresado las razones de no emitirlo y, en todo caso, parece que han faltado al deber de colaboración con la Secretaría General y de obediencia a las instrucciones de la Junta de Gobierno Municipal.

Ante tales hechos, de confirmarse los mismos esta Institución estima que debe intervenir esa Alcaldía dado que, entre otras competencias, corresponde al Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en lo que respecta a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial:

Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que pueda delegar a tenor de lo establecido en el apartado 3 de este precepto.

También debemos mencionar el contenido del art. 41 LRJPAC, según el cual:

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el art. 19, aptdo. 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, habida cuenta que han sido precisas diversas gestiones realizadas por escrito y, finalmente, por vía telefónica, para obtener esta información.

RECORDATORIO 2: legal de observar los arts. 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), según el cual las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar lo dispuesto en los arts. 21.1.d y 41 LRJPAC y, de acuerdo con su contenido, teniendo en cuenta que, además, le corresponde a esa Alcaldía la jefatura superior del personal del Ayuntamiento, vigilar e inspeccionar que el personal cumpla con sus deberes legales, entre otros la impulsión de la tramitación de los expedientes administrativos, el deber de obediencia a las instrucciones y órdenes de los superiores y el deber de colaboración cuando el personal sea requerido para ello, etc.

Por todo ello, corresponde a esa Alcaldía o a la Delegación Municipal encargada de la gestión del personal de ese Ayuntamiento, como órgano superior en materia de personal, dar las instrucciones oportunas para que los propios acuerdos de la Junta de Gobierno Municipal se ejecuten y, en su caso, exigir las responsabilidades a que haya lugar por el incumplimiento de estos acuerdos o por falta de diligencia debida en el desempeño de sus puestos por parte del personal adscrito a ese Ayuntamiento.

RECORDATORIO 4: del deber de velar de la ejecutividad de los propios actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 56 y 57 LRJPAC. En el caso que nos ocupa, de la resolución aprobada por la Junta de Gobierno en el sentido de que los servicios correspondientes emitieran el informe interesado por la Secretaría General, que, siempre según la información a la que ha tenido acceso esta Institución, no ha sido cumplido.

RECORDATORIO 5: del deber legal de observar lo dispuesto en el art. 42, aptdo. 1, LRJPAC del siguiente tenor literal «La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

RECORDATORIO 6: del deber legal de observar el contenido del art. 12, aptdo. 1, LRJPAC, según el cual la competencia es irrenunciable y se «ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes».

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, con carácter urgente:

a) Se abra una información reservada con objeto de valorar la pertinencia de incoar expedientes disciplinarios a los responsables de la no emisión de los informes reiteradamente interesados por la Secretaría General y por la Junta de Gobierno Local que no han sido evacuados. Ello, con objeto de que si, efectivamente, se presume que se ha podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, siguiendo los trámites legales oportunos se incoe y tramite el correspondiente expediente.

b) Se den las instrucciones oportunas para que se abra una investigación, dando trámite de audiencia al interesado, para determinar si, efectivamente, la Policía Local tuvo, o no, conocimiento del siniestro y si, efectivamente, se personó en el lugar y si el interesado puede identificar a los agentes se investigue la causa de que no exista documentación acreditativa de estos hechos en los archivos de la Policía Local. Si no existiera justificación legal alguna de esa disfuncionalidad o bien, al contrario a lo informado por la Policía Local, sí hubiera una copia del atestado o del acta de presencia de los agentes en el lugar del siniestro, se adopten las medias que procedan por no haber informado correctamente a la Secretaría General de acuerdo con su petición y con lo ordenado por la Junta de Gobierno Local.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que, en lo sucesivo, como jefe superior del personal del Ayuntamiento y supervisor del buen funcionamiento de los servicios del mismo, entienda y asuma esta competencia y vele por el buen funcionamiento de los servicios, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, lo conocía perfectamente y de ahí que se adoptara el acuerdo que se tomó en la Junta de Gobierno Local, así como las graves disfuncionalidades que se estaban produciendo en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial y las consecuencias que, de todo ello, se derivaban para un ciudadano que desde hace tres años espera, de manera infructuosa, una resolución de ese Ayuntamiento. Un mínimo respeto hacia este ciudadano hubiera exigido un comportamiento muy diferente por parte de los responsables públicos municipales.

RECOMENDACIÓN 3: en el sentido de que se den instrucciones precisas para que, inmediatamente, se proceda a emitir los mencionados informes y se impulse de oficio la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial dictándose la oportuna resolución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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