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Retraso en la resolución de su solicitud de subvención a personas inquilinas de viviendas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2545 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública del Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 17 de Junio de 2011 enviábamos petición de informe a EPSA, sobre el estado de tramitación de la solicitud de subvención de alquiler a inquilinos, reproduciendo el escrito que habíamos recibido de la propia interesada:

“Tengo actualmente 48 años y desde que me casé con ... en ... he recibido malos tratos por parte de mi marido. Hasta que hace 6 años lo denuncié y finalmente ingresó en prisión hace 2 años donde aún está en la cárcel. Los servicios sociales me enviaron a Sevilla donde me dieron alojamiento en un piso de acogida durante nueve meses para mis cuatro hijos y yo.(...).

Después de los 9 meses de acogida, con la Ayuda Familiar he podido alquiler un piso y con la ayuda de la Iglesia ... he ido saliendo adelante con la comida y apoyo psicológico y espiritual. (...)

Desde hace tres meses estoy trabajando (...) y gano 600€ pero no he podido pagar el alquiler desde hace un año y medio esperando que me llegara la subvención para Fomento del Alquiler que solicité hace 2 años pero no me llegó. Tampoco he tenido respuesta de la solicitud para vivienda protegida de EMVISESA que solicité hace un año (en posesión de la Trabajadora Social).

El pasado jueves día 5 recibí personalmente una hoja con una orden de desahucio para el próximo viernes 13 de Mayo. Yo esperaba poder asistir al juicio previo pero no recibí ninguna comunicación por parte del abogado de oficio que me asignaron.

En todo este tiempo he sido asesorada y guiada por la Trabajadora Social (...). Le he llevado la hoja con la resolución del juicio y me dice que la única solución de momento es que vaya a un albergue con mis hijos”.

En nuestra petición de informe quisimos transcribir la práctica totalidad del contenido del escrito de queja de la compareciente, para que EPSA fuera consciente, tal y como se ha venido insistiendo queja tras queja durante el año 2011, de la grave situación originada con los retrasos acumulados en la resolución de las ayudas a inquilinos, dramática en casos como el de esta familia, y que se había visto abocada, como tantos y tantos andaluces, a abandonar la vivienda alquilada debido principalmente a que la ayuda solicitada no sólo no les había llegado en tiempo, sino ni siquiera con un retraso que pudiéramos considerar prudencial o razonable en vista del número de solicitudes que atender.

Creíamos, y creemos, que no sólo se desnaturaliza la ayuda, pues fue concebida con una finalidad (contribuir al pago del alquiler) que ni de lejos se cumplía, sino que además se colocaba en una situación de dificultad máxima a familias que, de no tener la expectativa de la subvención para el alquiler, no habrían procedido a firmar contratos de arrendamiento que, en muchos casos, han incumplido, abandonando las viviendas ya sea de forma voluntaria, ya sea mediando el correspondiente desahucio.

Desde EPSA se nos respondió a nuestra petición de informe mediante oficio en el que nos decían lo siguiente:

“Revisado el expediente administrativo objeto de la queja, consta que Dª. ..., con DNI nº ..., suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de vivienda, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2009.

Consta que en el expediente que la interesada no ha presentado su declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acoge, por lo que se ha emitido un requerimiento, para que proceda a aportar el citado documento”.

Recientemente hemos sabido que la solicitud de subvención fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009, por lo que, de acuerdo con lo anterior, desde la propia EPSA se estaba reconociendo en aquel momento un retraso de 2 años y 6 meses solamente para revisar el expediente y la documentación presentada, constatando que faltaba un documento.

Conocidas las complejas circunstancias sociofamiliares de la interesada, le enviamos un escrito trasladándole la necesidad de que aportara cuanto antes el documento que se le había requerido. Adicionalmente, fue atendida personalmente en esta Institución y se le explicó cuál era la situación de la ayuda.

Una vez que la interesada nos confirmó que había presentado el documento requerido por EPSA, el 9 de Noviembre de 2011 volvimos a dirigirnos en petición de informe en los siguientes términos:

“(...). Recientemente la interesada nos ha confirmado que ha dado cumplimiento al citado requerimiento, encontrándose ya únicamente a la espera de que se resuelva su solicitud, en el sentido que proceda, y, si correspondiera, que se le abone la ayuda para el alquiler. Recuerde, en este sentido, que la interesada había suscrito contrato de arrendamiento con fecha de 18 de Diciembre de 2008, y que la primera actividad administrativa respecto de su solicitud de subvención, según consta de su propio informe, es de fecha julio de 2011, al revisar el expediente y comprobar que no había presentado declaración responsable designando el grupo de especial protección al que se acogía.

Como quiera que se trata de un retraso injustificado, interesamos –para el caso de que aún no se hubiera dictado- se proceda sin más dilaciones a dictar Resolución, en el sentido que corresponda, de la solicitud de subvención a inquilinos presentada por la interesada, y a notificársela a su domicilio actual, sito en c/ (...), de Sevilla, informándonos al respecto.”< /span>

Recientemente hemos recibido la respuesta de EPSA a nuestra segunda petición de informe, en los siguientes términos:

“Dª. ..., con DNI... suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas el 19 de Enero de 2009, cuyo expediente se encuentra en tramitación.

El expediente correspondiente a esta solicitud se encuentra en tramitación, dado que la realización efectiva de los pagos periódicos de las ayudas acogidas a este programa está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de los fondos correspondientes a los objetivos estatales recogidos en el Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Dicha transferencia podrá estar sujeta a reprogramación de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2008-2012.

En cualquier caso, las resoluciones de esta línea de ayudas, según lo establecido en la disposición adicional quinta de la orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, están limitadas por el cupo de objetivos que se derivaron del Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 78 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, para la financiación del Plan Estatal 2005-2008. El artículo 14.1 de la misma Orden limita además la concesión de las ayudas a la disponibilidad presupuestaria existente. Disponibilidad que se obtiene vía financiación estatal en base al número de objetivos ejecutados, conforme a la cláusula tercera del citado Convenio”.

De los dos informes que constan emitidos por EPSA en el presente expediente de queja, se constatan los siguientes hechos:

1º.- La solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas de la interesada en esta queja fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009.

2º.- Dos años y seis meses después de presentada la solicitud, y únicamente tras la intervención de esta Institución, se procedió en EPSA a revisar la documentación presentada por la interesada, advirtiéndose entonces que faltaba declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acogía la solicitante, por lo que se le emitió requerimiento en tal sentido.

3º.- Tan pronto como le fue posible, la interesada presentó la declaración responsable que faltaba en su expediente.

4º.- Según oficio de EPSA de fecha de 16 de Enero de 2012, es decir, tres años después de presentada la solicitud, se nos informa que este expediente de subvención todavía se encuentra en tramitación. Y se añade que ello es consecuencia de que la realización efectiva de los pagos periódicos está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a EPSA de los fondos estatales comprometidos en su momento.


CONSIDERACIONES

La regulación de la tramitación de las ayudas a personas inquilinas se encontraba en los artículos 64 a 67 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, vigente al tiempo de presentarse la solicitud por la interesada en esta queja (y posteriormente derogada por la Orden de 26 de Enero de 2010).

El artículo 66.1 de dicha Orden establecía lo siguiente «1. Presentada la solicitud de subvención e informada favorablemente por el correspondiente departamento de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, el Director o Directora de dicha Empresa Pública u órgano en quién delegue, resolverá sobre la subvención solicitada y la notificarán en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el mencionado Registro, tanto a la persona beneficiaria como a la Agencia de Fomento del Alquiler».

Por su parte, el artículo 67.1 tenía el siguiente tenor literal: «1. La subvención será abonada por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en pagos trimestrales, previa presentación por la Agencia de Fomento del Alquiler, en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado, de la siguiente documentación: (...)».

En cualquier caso, también hay que tener en cuenta el artículo 14.1 de la reiterada Orden, según el cual: «1. La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes».

Por último, conviene recordar la literalidad del artículo 17 de la meritada Orden, relativo al sentido del silencio administrativo: «Las solicitudes de las ayudas reguladas en la presente Orden se entenderán desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo que se haya establecido para cada procedimiento, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de Diciembre».

Del mismo modo, no podemos obviar el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), según el cual «La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De acuerdo con las previsiones normativas, el plazo de resolución y notificación de esta ayuda es de tres meses desde que se presentó la solicitud, abonándose en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado. Ello, teniendo en cuenta las limitaciones por las disponibilidades presupuestarias.

Pues bien, en el presente caso, como se viene advirtiendo, tuvieron que transcurrir dos años y medio para que se revisara la documentación presentada; y después de tres años, el expediente sigue “ en tramitación”. Entretanto, la interesada y su familia tuvieron que abandonar la vivienda alquilada, precisamente por la imposibilidad de abonar la renta mensual sino era con la ayuda, siquiera hubiera sido con un retraso prudencial o razonable.

Se constata con ello no sólo la vulneración de los preceptos antes indicados de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, sino también de los principios previstos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución Española; 133 del vigente Estatuto de Autonomía; 3 de la LRJPAC y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (en adelante, LAJA).

En concreto, el artículo 103.1 de la Constitución establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Previamente, el artículo 9 de la Carta Magna indica en su apartado 1 que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y en su apartado 3 que la Constitución garantiza, entre otros principios, el de seguridad jurídica.

Por su parte, el artículo 3 de la LRJPAC destaca en su apartado 1 que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», así como que «Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima»; y en su apartado 2 que «Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos».

También el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en su artículo 133.1 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico».

Finalmente, la LAJA establece en su artículo 3 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. Se organiza y actúa de acuerdo con los principios de: a. Eficacia (...) g. Buena fe; h. Confianza legítima (...) ñ. Racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos (...) s. Responsabilidad por la gestión pública (...) t. Buena administración y calidad de los servicios».

Por su parte, el principio de buena administración citado es definido en el artículo 5 de la LAJA, a tenor del cual, en su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a, entre otras cuestiones, «d. Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía».

Con el retraso constatado en el expediente de subvención de la interesada, no puede decirse que se hayan respetado todos estos principios de la actuación de las Administraciones Públicas, sino más bien todo lo contrario, su conculcación más profunda, generando así una situación de incertidumbre, de desconocimiento, de indefinición, en la que la solicitante no sabe a qué atenerse, si entender desestimada su solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, si esperar más allá de un tiempo razonable (tres años en el presente caso), si interponer los correspondientes recursos contra la desestimación presunta, etc.

Especialmente visible se muestra, a nuestro juicio, la vulneración de los siguientes principios:

- El de eficacia, pues no en vano tuvieron que transcurrir dos años y medio para revisar la solicitud y, después de tres años, el expediente sigue en tramitación sin haberse resuelto expresamente.

- El de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, con la vulneración de los plazos estipulados en la Orden reguladora de la ayuda.

- El de seguridad jurídica, pues se da lugar a una situación en la que se coloca a la persona solicitante en la disyuntiva de no saber si entender desestimada presuntamente su solicitud, o de esperar aún más tiempo para finalmente percibir la ayuda.

- Los de buena fe, de confianza legítima y de agilidad de los procedimientos, puesto que se ha defraudado la expectativa con que contaba la solicitante de resultar beneficiada con la ayuda en un plazo de tiempo razonable o prudencial, pero no con un retraso superior a 3 años, y de dos años y medio para saber si su solicitud era correcta o le faltaba documentación.

- El de buena administración, puesto que el expediente de ayuda que nos ocupa no se ha resuelto en un plazo de tiempo razonable.

Todo lo cual redunda en una gestión que, desde luego, no puede decirse que sirva con objetividad los intereses de la ciudadanía, ni que sea próxima a ésta. Y es que las limitaciones derivadas de las disponibilidades presupuestarias no pueden convertirse en una circunstancia por la que las Administraciones Públicas quedan exoneradas de resolver expresamente las solicitudes de ayuda, sobre todo cuando el plazo de resolución legal es de 3 meses y, como sucede en el presente caso, se superan ya los 3 años sin haberse dictado resolución expresa, limitándose únicamente a decir que el expediente sigue “ en tramitación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de respetar los principios de actuación contemplados en los artículos 9 y 103 de la Constitución; 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 3 de la LRJPAC y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a la legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, a la seguridad jurídica, a la buena fe, la confianza legítima, a la buena administración y a la agilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos.

RECORDATORIO 2: del deber legal de respetar el contenido de los artículos 66.1 y 67.1 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, en virtud de los cuales la resolución y notificación de las solicitudes de ayuda a personas inquilinas de viviendas debe producirse en el plazo de tres meses desde su presentación, y de abonarse en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado.

RECORDATORIO 3: del deber legal previsto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, a tenor del cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en consecuencia, y sin más dilación se proceda a dictar resolución expresa de la solicitud de subvención presentada por la interesada en esta queja, reconociéndole el derecho a recibir la ayuda solicitada, siempre que cumpla los requisitos para ello y exista disponibilidad presupuestaria.

RECOMENDACIÓN 2: para que, alternativamente y en el caso de que no exista disponibilidad presupuestaria de forma temporal para la convocatoria de ayudas a la que pertenece la solicitud de la interesada, pero exista la posibilidad real y cierta de que se doten de nuevas partidas presupuestarias próximamente, se informe a la interesada de tales circunstancias, de la situación en que se encuentra su solicitud y de las perspectivas que tiene de que le sea abonada, en su caso, la ayuda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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