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Responsabilidad patrimonial por los desperfectos causados al vehículo por obras sin señalizar, pero no se ejecuta el acuerdo municipal debido a que la compañía aseguradora del Ayuntamiento no considera acreditados los daños del vehículo

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2389 dirigida a Ayuntamiento de Humilladero (Málaga)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en Noviembre de 2009, su vehículo sufrió diversos desperfectos en el aparcamiento del cementerio municipal de Humilladero (Málaga) por las obras de una fuente que, siempre según el interesado, estaban sin señalizar. Solicitó la correspondiente indemnización al Ayuntamiento, que aprobó en el Pleno Municipal de Septiembre de 2011 que se le abonara la cantidad de 1.242,03 euros, pero a través de la compañía aseguradora con la que tenía contratada la responsabilidad. Sin embargo, en Febrero de 2012, esta compañía le comunica que no va a pagarle esta cantidad.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó que habían asumido la responsabilidad patrimonial en este supuesto, pero no se había abonado la indemnización por la compañía aseguradora debido a que, a juicio de ésta, no estaban suficientemente acreditados los daños provocados en el vehículo del interesado.

 

CONSIDERACIONES

Así las cosas, es claro que el motivo de que no se haya indemnizado al interesado es la discrepancia existente entre la Compañía Aseguradora y ese Ayuntamiento. En resumen, la situación con la que nos encontramos es la siguiente:

1. Corresponde al Ayuntamiento determinar si existe o no responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el art.139 y ss de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAPPAC) y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

2. De acuerdo con ello, la Alcaldía Presidencia resolvió reconocer, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento comprometiéndose a abonar una indemnización por importe de 1.242,03 euros.

3. La Entidad con la que tiene concertado el seguro de responsabilidad civil se niega a atender la reclamación al considerar que no se han acreditado los daños provocados en su vehículo objeto de la reclamación.

4. El Ayuntamiento considera que lo lógico es que, a la vista de estos hechos, el reclamante demandara al Ayuntamiento y a ... (compañía aseguradora) y, definitivamente, sería el juez de lo Contencioso-Administrativo quien conocería sobre si los hechos se han producido, la cuantía de los mismos y la responsabilidad del Ayuntamiento, debiendo pagar la compañía de seguros porque además sería parte del litigio, con independencia de su postura de personarse o no en el procedimiento.

5. De acuerdo con lo informado por ese Ayuntamiento resulta que, en lugar de ejecutar la resolución adoptada con todas sus consecuencias y sin perjuicio de que después pueda dirigirse a la Compañía Aseguradora para que adoptase las medidas que sean procedentes a la vista del contrato firmado, traslada al administrado la obligación de defender su posición, con los costes y tiempo que ello conlleva, ante los Tribunales de Justicia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el art.139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 1 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, al que habría que añadir el art.106.2 de la Constitución.

Asimismo, es preciso recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LRJAPPAC, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se adopten las medias oportunas para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a la ejecución de la resolución adoptada por esa Alcaldía relativa al reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y al abono de la indemnización correspondiente al interesado.

Ello, sin perjuicio de que, si se considera que la Compañía Aseguradora debe asumir esta indemnización de acuerdo con el contrato firmado con el Ayuntamiento, exija a la misma el abono de esta cantidad. Asimismo, si se dieran las circunstancias previstas en los pliegos de condiciones, previos trámites legales oportunos, si se verifica que hay un incumplimiento de las mismas, se proceda a la resolución del contrato firmado con la Entidad Aseguradora.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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