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Resolución ante la solicitud de devolución de una subvención

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2551 dirigida a Consejeria de Igualdad, Salud y Servicios Sociales, Instituto Andaluz de la Mujer, Centro Provincial de la Mujer en Málaga

Una ciudadana nos manifiesta mediante escrito de queja su disconformidad con una Resolución del IAM, según la cual tiene que reintegrar  una subvención de 6.000 €, por presentar las alegaciones fuera de plazo.

Tras el estudio de la documentación aportada entendemos no sólo que las alegaciones estaban en plazo sino que había ciertas irregularidades en la tramitación del procedimiento de reintegro.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de Abril de 2013 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada a través del cual señalaba lo siguiente:

- Que a finales de 2009 decide abrir un “vinacoteca”, solicitado para ello una subvención al Instituto Andaluz de la Mujer en Málaga.

- Que a primeros de 2010 le notificaron la concesión de una subvención por una cantidad de 6.000€.

- Que con fecha 17 de febrero de 2012, en el procedimiento de reintegro iniciado contra ella, se le requirió la entrega de certificados de pago de facturas, concediéndosele para ello en un plazo de 15 días naturales.

- Que el día 6 de marzo siguiente solicitó un aplazamiento del plazo concedido.

- Que con fecha 13 de marzo entregó a la Administración la documentación requerida.

- Que con fecha 16 de marzo de 2012 se dicta Resolución de reintegro íntegro de la subvención, ya que se considera presentada fuera de plazo la solicitud de ampliación del plazo para aportar los certificados de pago y, por tanto, no se tiene en consideración la documentación presentada con posterioridad.

- Que discrepa con el computo de días realizado por la Administración ya que entiende que los 15 días que se le concedieron para entregar los certificados de pago debieron ser hábiles y no naturales.

- Que con fecha 20 de abril de 2012 interpuso Recurso de Reposición y, al no haber sido resuelto expresamente, con fecha 17 de septiembre de 2012 presentó escrito solicitando una entrevista con la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer.

- Que ha recibido escrito de fecha 23 de octubre de 2012 indicándole como se ha realizado el cómputo de los plazos y que al no justificar al menos el 60% del presupuesto aceptado, fue dictada con fecha 14 de marzo de 2012 Resolución de reintegro total; resolución ésta que le fue notificada el 20 de marzo de 2012. Así mismo, se le indica que transcurrido el plazo para la interposición del recurso potestativo de reposición y el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y agotado el plazo voluntario de pago, se procedió a la reclamación de la deuda por vía ejecutiva con fecha 22 de mayo de 2012.

- Que desde entonces está pagando mensualmente unos 200€, ya que le aplazaron el pago.

- Que posteriormente, con fecha 6 de junio de 2013, más de un año después, le ha sido notificada Resolución mediante la que se le desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha 20 de abril de 2012, confirmando la Resolución de 14 de marzo de 2012 y dándole nuevo plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Delegación del Gobierno.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 1 de Agosto de 2013 fue recibido oficio del Instituto Andaluz de la Mujer, informando lo siguiente:

- Que tras solicitar la interesada una subvención al amparo de la Orden de 3 de Junio de 2009, la misma le fue concedida mediante Resolución de 11 de Diciembre de 2009.

- Que con fecha 25 de Junio de 2010 la interesada presenta documentación al objeto de justificar la subvención concedida, consistente en fotocopias compulsadas de facturas emitidas pero no aportando documentación acreditativa del pago de las mismas.

- Que con fecha 8 de Febrero de 2012 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro por falta de justificación en tiempo y forma de la actividad subvencionada, produciéndose con ello un incumplimiento de lo establecido en el art. 16 de su Orden reguladora.

- Que la interesada, con fecha 6 de Marzo de 2012, solicita la ampliación del plazo de 15 días naturales que le fue concedido para el trámite de audiencia.

- Que con fecha 13 y 19 de Marzo de 2012 se presentan por la interesada los justificantes de pago de las facturas presentadas con anterioridad.

- Que con fecha 14 de Marzo de 2012 se dicta Resolución de reintegro total de la subvención concedida al no ser aceptadas las alegaciones de la interesada por su presentación fuera de plazo.

- Que la interesada con fecha 20 de Abril de 2012 presenta Recurso potestativo de reposición, en el que solicita que se deje sin efecto la Resolución de reintegro.

- Que con fecha 17 de Septiembre de 2012 se presenta escrito por la interesada solicitando aclaración a la falta de respuesta de sus “alegaciones”, recibiendo respuesta de fecha 30 de Octubre dándole dicha información.

- Que finalmente, con fecha 27 de Mayo de 2013 se dicta Resolución de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando la Resolución de 14 de Marzo de 2012, resolución que es notificada con fecha 6 de Junio de 2013.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la aparente inexistencia de trámite de subsanación en la fase de justificación.

La solicitud de subvención de la interesada se realizó al amparo de la Orden de 3 de Junio de 2009 de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social por la que se establecía las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a mujeres y empresas de mujeres para le fomento y mejora empresarial en Andalucía en su convocatoria para el año 2009.

Dicha Orden suponía el desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de Junio, estableciendo en su artículo 1 su objeto y régimen jurídico, rigiéndose entre otras por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de Julio, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se establece en el artículo 13 de la Orden que «una vez fiscalizada la propuesta de resolución, la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer dictará la correspondiente resolución, que contendrá los siguientes extremos: ... e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda o subvención y de la aplicación de los fondos recibidos».

Por otra parte, determina el artículo 16 de la Orden que la justificación de la subvención revestirá la forma de cuenta justificativa del gasto realizado, regulando en su punto 4 que «transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma por la beneficiaria, se le requerirá para que en el plazo improrrogable de quince días sea subsanado este defecto. La falta de aportación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia de reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones».

Esta regulación conviene ponerla en conexión con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, que prevé “Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección”.

Se trata de una previsión reglamentaria, derivada del principio pro actione, en virtud de la cual la Administración resulta obligada a favorecer la superación de defectos subsanables en los que pudiera haberse incurrido por la interesada al dar cumplimiento a la obligación impuesta de justificación del destino adecuado de la subvención.

En el supuesto objeto de análisis, en el plazo otorgado para realizar la oportuna justificación, la interesada aportó a la Administración actuante fotocopias compulsadas de facturas emitidas. No obstante, parece ser que tal documentación se entendió insuficiente por parte de dicha Administración, ya que a su juicio no acreditaba el pago.

Pese a ello, no consta en la documentación obrante en el expediente, que dicha Administración concediese a la interesada el plazo de 10 días señalado en el transcrito artículo 71.2, para que llevase a cabo la subsanación pertinente.

En este sentido, según se extrae de la información aportada a esta Institución, tal circunstancia motivó la apertura de un procedimiento de reintegro, pudiendo ello constituir un menoscabo en los intereses de la parte afectada toda vez que de facto se le habría impedido hacer uso del derecho de subsanación reconocido a través del Real Decreto 887/2006.

Al margen de lo anterior, cabe significar que para el hipotético caso en que la Administración autonómica hubiese entendido que no se trataba de un defecto subsanable y que, por consiguiente, no entraba en juego lo dispuesto en el mencionado artículo 71.2, lo procedente habría sido seguir el trámite reglado en el artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006, que prevé el derecho a la concesión de un plazo adicional de 15 días para que la persona interesada presente la justificación requerida. Trámite éste que es previo a la incoación del procedimiento de reintegro, como se desprende de lo dispuesto en ese mismo artículo 70.3 y en el artículo 92.1 de la reiteradamente citada norma reglamentaria estatal.

Pese a ello, tampoco parece que se haya concedido tal posibilidad de justificación, con carácter previo a la apertura del procedimiento de reintegro, por lo que de tal circunstancia igualmente podría extraerse la existencia de menoscabo a los intereses de la parte afectada.

Segunda.- Sobre el cómputo de plazos.

Al margen del plazo de 10 días, señalado para la subsanación de las justificaciones, y del adicional de 15 días, previo al inicio del procedimiento de reintegro, el artículo 94.2 del Real Decreto 887/2006 prevé que el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro “será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes”.

Se trata por tanto, de un trámite de alegaciones que se integra en el /procedimiento de reintegro, y que difiere de los previamente señalados, que se circunscriben a la fase de justificación del destino adecuado de la subvención.

Pues bien, el Real Decreto 887/2006 no regula expresamente si los citados 15 días para la aportación de alegaciones deben entenderse como hábiles o como naturales.

A este respecto, según se desprende de la información obtenida sobre el asunto objeto de análisis, parece existir disenso entre las partes afectadas en cuanto al cómputo que ha de realizarse, toda vez que según la Administración los días en cuestión debe ser calificados como naturales, mientras que la afectada los entiende como hábiles.

La cuestión no es baladí, toda vez que de ello se deriva el que las alegaciones planteadas deban estimarse aportadas en plazo o fuera de él.

La misma debe ser resuelta atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, cuando dice: “Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos”. De este modo se deriva que las alegaciones presentadas por la afectada lo han sido en plazo, por lo que las mismas merecieron ser tenidas en consideración.

Tercera.- De la revisión de los actos en vía administrativa, la revisión de oficio.

Podríamos definir la revisión de oficio como la potestad que la Ley atribuye a la Administración para revocar sus actos y normas, bien por otros, bien anulándolos.

La Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla diferentes vías para que se produzca esta revisión de oficio, la revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102), la declaración de lesividad de actos anulables (art. 103), la suspensión (art. 104), y la revocación de actos y rectificaciones de errores (art. 105), si bien debemos descartar para el caso nos ocupa los tres primeros supuestos y analizar la revocación de actos y rectificaciones de errores.

Tanto para el supuesto de revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102) como para el supuesto de revocación de actos y rectificación de errores (art. 105), se habilita a la Administración de supuestos y procedimientos para poder volver contra sus propios actos y disposiciones una vez transcurridos los plazos y supuestos que permitirían recurrir en vía administrativa o contencioso-administrativa, y partiendo de este hecho, cado uno posee su especialidad.

Así, el artículo 105 LRJPAC establece:

«1.Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

Ambos apartados no guardan relación entre sí en cuanto sus supuestos de hecho y régimen jurídico son distintos, en el apartado 1 se entiende el término de revocación de oficio en cuanto a la habilitación a la Administración para que, con determinados límites, pueda revisar los actos administrativos de gravamen por razones de oportunidad, mientras que el apartado 2 contempla que la Administración bien de oficio bien a instancia de los interesados pueda revisar los actos administrativos que incurran en error aritmético, material o de hecho.

La facultad de revocación (art. 105.1) viene limitada, delimitando y acotando la misma, en primer lugar a los actos de gravamen o desfavorables, pero no en cuanto al acto en sí, sino al resultado del ejercicio de la potestad revocatoria.

Una segunda limitación viene establecida en cuanto que la revocación «no sea contraría al ordenamiento jurídico», entendiendo dicho límite en cuanto al tipo de potestad que la Administración ha ejercitado en el acto, y no referido a la validez o invalidez del mismo. Así, cuando la Administración ejerce potestades regladas en donde el procedimiento y el contenido del acto viene determinados por la Ley, la revocación solo será posible cuando el acto haya incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico.

Como último límite opera el respeto al principio de igualdad, de forma que en el ejercicio de la facultad de revocación sean adoptadas las mismas resoluciones en casos sustancialmente iguales.

En cuanto a la rectificación (art. 105.2), el error al que hace referencia presupone una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva formulación externa.

De conformidad con la jurisprudencia, la rectificación de errores no puede suponer la declaración de nulidad del acto rectificado, por lo que no puede ser considerada una revisión de oficio, quedando su uso limitado a la subsanación de aquellos errores que permitan la subsistencia del acto que los contiene ya que su corrección hace conforme lo formulado y lo pretendido. Por tanto, esta revisión solo es posible ante la existencia de un error material, de hecho o aritmético, no por razones de oportunidad ni por infracción del ordenamiento jurídico.

Por último, indicar que los efectos de la revocación son los mismos que los producidos en el caso de la revisión de actos nulos o anulables, es decir, la eficacia es ex tunc o retroactiva, ya que de admitirse la tesis de la irretroactividad de efectos de la revocación podría darse el caso, por ejemplo, de que al revocarse una liquidación tributaria no se devolvería al interesado el excedente, careciendo por tanto de efectos prácticos la revocación. Así, el artículo 57.3 de la LRJPAC nos viene a decir:

«... podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.»

Por lo tanto, debemos descartar que concurra una rectificación de errores, ya que no procede una mera subsanación con la subsistencia del acto.

Dictada la resolución de fecha 8 de Febrero de 2012 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro por falta de justificación en tiempo y forma de la actividad subvencionada, solicitándose por la interesada con fecha 6 de Marzo de 2012 la ampliación del plazo de 15 días naturales que le fue concedido para el trámite de audiencia y presentando con fecha 13 y 19 de Marzo de 2012 los justificantes de pago de las facturas presentadas con anterioridad. Finalmente, por la Administración se dicta con fecha 14 de Marzo de 2012 Resolución de reintegro total de la subvención concedida al no ser aceptadas las alegaciones de la interesada por su presentación fuera de plazo.

Posteriormente, la interesada con fecha 20 de Abril de 2012 presenta Recurso potestativo de reposición, en el que solicita que se deje sin efecto la Resolución de reintegro, alegando entre otras razones el defecto que concurre en el computo del plazo realizado. Resolviéndose el recurso mediante resolución de fecha 27 de Mayo de 2013 de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer desestimando el recurso de reposición interpuesto y confirmando la Resolución de 14 de Marzo de 2012.

Entendemos por tanto perfectamente encuadrables los hechos que nos ocupan en lo preceptuado en el artículo 105.1 de la LRJPAC., debiéndose producir por razones de oportunidad la revocación de la resolución de fecha 14 de Marzo de 2012 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, al ser un acto desfavorable cuya revocación no es contraria del ordenamiento jurídico, ya que se ejerce una potestad reglada en donde el procedimiento y el contenido del acto viene determinados por la Ley, siendo posible por tanto la revocación al incurrirse en una infracción del ordenamiento jurídico, tanto en la falta del requerimiento de subsanación previo como en el computo del plazo que debió de ser considerado como de días hábiles, así como que en dicho computo al no existir una potestad discrecional de la administración, ya que viene impuesto por la Ley, su carácter reglado determina que el ejercicio de la facultad revocatoria es posible al concurrir en la resolución una irregularidad que produce su anulabilidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación del Gobierno la siguiente

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1. Que previa tramitación oportuna se proceda a la revocación de la Resolución de fecha 14 de Marzo de 2012 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, así como de todas aquellas que vienen originadas por la misma, retrotrayendo la tramitación del expediente al trámite de subsanación previsto en el artículo 71 del Real Decreto 887/2006.

RECOMENDACIÓN 2. Con carácter subsidiario, para el supuesto en que no fuese estimada la Resolución 1, que previa tramitación oportuna se proceda a la revocación de la Resolución de fecha 14 de Marzo de 2012 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, así como de todas aquellas que vienen originadas por la misma, retrotrayendo la tramitación del expediente al trámite de requerimiento de justificación previsto en el segundo inciso del artículo 70.3 del Real Decreto 887/2006.

RECOMENDACIÓN 3. Asimismo, para el supuesto en que no fuesen acogidas las Recomendaciones 1 y 2, que previa tramitación oportuna se proceda a la revocación de la Resolución de fecha 14 de Marzo de 2012 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, así como de todas aquellas que vienen originadas por la misma, retrotrayendo la tramitación del expediente al trámite valoración de las alegaciones presentadas por la parte interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 94.2 del Real Decreto 887/2006.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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4 Comentarios

Lydia (no verificado) | Abril 1, 2019

Soy una afectada de lo de devolución de IAM 2009 mi problema es el mismo, tengo las facturas y me dijeron que no me servían sin los justificantes de recibí. Estoy en fase de embargo, creí que estaba solucionado pero ahora veo que tengo el embargo..cuando tuve que cerrar mi negocio que fue en octubre de 2012 por problemas de salud tuve que volver a Barcelona y mi situación económica me impide ir a Granada....ayudarme por favor. Cumplí con todos los requisitos.

El DPA responde | Abril 2, 2019

Hola Lydia. Para valorar tu situación es necesario que nos traslades un escrito de queja detallándonos tu problema y adjuntando la documentación que pueda ser de interés y estudiaremos la forma de poder ayudarte. Si así lo decides, puedes dirigirnos el escrito de queja por correo postal (Defensor del Pueblo Andaluz, C\Reyes Católicos nº 21, 41001 Sevilla) o por correo electrónico defensor@defensor-and.es también puedes enviarnos el escrito de queja a través de nuestra página web (El Defensor en un clic). IMPORTANTE, el escrito de queja tiene que estar debidamente firmado. Gracias y esperamos poder ayudarte. Un saludo

Anónimo (no verificado) | Marzo 10, 2016

Soy afectados por un reintegró de ayuda más intereses de demora, tras varias irregularidades Morales y legales por parte de la administración, me podrían informar cómo pedir al defensor que estudie mi caso, ya que como el mio hay miles de andaluces afectados

El DPA responde | Marzo 11, 2016

Saludos. Debes comunicarnos tu problema lo más detallado posible y adjuntar cuanto documentación tengas que pueda ayudarnos a comprender tu caso o a apoyar lo que nos comunicas. Lo puedes hacer por cualquier vía de las que te indicamos en el siguiente enlace, excepto por las redes sociales. Si lo haces por el formulario de la web sin firma digital o por correo electrónico debes adjuntarnos el escrito escaneado con tu firma. Toda la información la tienes en este enlace http://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic

Si necesitas ayuda ene este proceso te la pueden facilitar en nuestra oficina de atención Ciudadana -954212121-

Gracias por la confianza. Esperamos poder ayudarte.

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