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Resolución ante la petición de rehabilitación como funcionario de la Junta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5989 dirigida a Consejera de Hacienda y Administración Pública

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, promovido por (…), relativo al expediente de rehabilitación como funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES

El interesado, funcionario de carrera del Cuerpo (…), mantuvo esta condición hasta la pérdida de la condición de funcionario tras ser condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en Sentencia a la pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y cuatro años de inhabilitación absoluta, todo ello en base a su autoría en delito continuado de falsedad en documento oficial y malversación de caudales públicos durante el desempeño de sus funciones.

En ejecución de la referida sentencia, por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se acordó declarar la pérdida de la condición de funcionario del afectado, en aplicación de lo establecido en el apartado primero del artículo 66 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), con efectos desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria.

Una vez cumplida la Sentencia, y extinguida la correspondiente responsabilidad penal y civil, por el interesado se opta por la rehabilitación en su condición de funcionario, conforme a lo establecido en el art. 2.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, y con fecha 28 de mayo de 2012 solicita, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, tal rehabilitación en base a lo dispuesto en el artículo 68.2 del citado EBEP.

Junto con la solicitud el interesado aporta, entre otra documentación, Auto de la Audiencia Provincial por el que se acuerda la liquidación de inhabilitación absoluta practicada al penado, así como certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, acreditando que no constan antecedentes penales previos ni posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

En la tramitación de este expediente de queja, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se nos informa que la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP-, como norma de desarrollo del artículo 103.3 de la Constitución Española, impone un estricto código de conducta a los empleados públicos, así como unos principios éticos en el desempeño del servicio público y, como consecuencia lógica de los mismos, el instrumento de la rehabilitación ante una sanción penal tienen un carácter excepcional, añadiendo que conforme al artículo 68.2 del EBEP la no resolución en plazo de la solicitud de rehabilitación tiene efectos denegatorios. Y, como quiera que se ha cumplido el plazo reglamentario de seis meses para resolver la solicitud de rehabilitación, el interesado se encuentra legitimado para plantear en la vía jurisdiccional contencioso-administrativo su pretensión.

CONSIDERACIONES

Primero.- Régimen jurídico de la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera.

El artículo 66 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su apartado primero, establece que “la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere”. Por su parte, el artículo 68.2 del citado texto legal determina que “Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido”.

Por su parte, el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en ausencia de una normativa propia al respecto, establece en su art. 2.3 que los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales por condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, podrán solicitar la rehabilitación, una vez que se haya extinguido la responsabilidad penal o civil derivada del delito.

A tal fin, dicho Real Decreto regula de forma pormenorizada las sucesivas fases del procedimiento, a la vez que establece en su art. 6.2 los criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido (conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito, relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial, gravedad de los hechos y duración de la condena, tiempo transcurrido desde la comisión del delito, informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios, así como cualesquiera otros que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación). En el mismo apartado establece el carácter preceptivo del informe de la Subsecretaría (Viceconsejería) del Departamento que hubiere declarado la pérdida de la condición de funcionario.

Por su parte, el art. 7 dispone para el supuesto aquí planteado (rehabilitación de quien hubiese sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación), que  efectuada la correspondiente instrucción, la propuesta de resolución elaborada por la Dirección General de la Función Pública (Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública), será elevada al Consejo de Ministros (Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía) por el Ministerio de Administraciones Públicas (Consejería de Hacienda y Administración Pública), órganos y centros directivos competentes en nuestro ámbito autonómico, conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y Decreto 156/2012, de 12 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Así pues, desde un punto de vista estrictamente formal, la legislación y el reglamento vienen a configurar el derecho del ex funcionario que ha perdido tal estatuto a la rehabilitación en su condición de funcionario público, en el seno de un procedimiento administrativo que se inicia, instruye y resuelve conforme a los trámites y reglas que en los mismos se disponen, recayendo sobre la Administración actuante la obligación de resolver en plazo y de forma expresa y motivada sobre dicha pretensión.

Por otro lado, dicho instituto se configura en la doctrina administrativa y jurisprudencial con un carácter excepcional, facultando a los órganos de gobierno de las Administraciones públicas a conceder la rehabilitación de los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.

Segundo.- De la instrucción y propuesta favorable a la rehabilitación a la denegación presunta por silencio administrativo. La obligación administrativa de resolver (en plazo razonable) expresa y motivadamente.

Tras la iniciación del expediente de rehabilitación a instancia del interesado, por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se recabó informe a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa, cuya Secretaria General Técnica manifiesta que se está a lo que tenga a bien resolver dicho centro directivo.

Con posterioridad por la Secretaria General para la Administración Pública se concluye, que tras el estudio de la documentación obrante en el expediente, a la vista de la inexistencia de informes contrarios a la rehabilitación solicitada y atendiendo a la valoración  de las circunstancias concurrentes efectuada por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se postula a favor de la misma, elaborándose por dicho Centro directivo propuesta favorable a la rehabilitación del afectado, propuesta en la que se aprecia la concurrencia de circunstancias favorables a la posible rehabilitación en los siguientes términos:

“1º) Ciertamente concurren las circunstancias, favorables a la posible rehabilitación, de no haber delinquido con posterioridad a los hechos que determinaron la condena penal y de carecer de antecedentes penales previos a la comisión de los hechos, así como la de haber saldado la responsabilidad civil fijada en la sentencia penal que estableció dicha condena. Por lo tanto, se trata de una conducta aislada y no consta que tuviera una repercusión más allá de la que comporta necesariamente todo proceso penal.

2º) (…) no se puede entender que haya existido una especial incidencia en la prestación del servicio público, y en todo caso toda incidencia al servicio público ha de entenderse que ya se ha consumado en el pasado, sin que pueda entenderse o presumirse que existen perjuicios futuros.

3º) En lo que respecta a la relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial ha de entenderse que ciertamente se ha dado tal relación, en cuanto el interesado se prevalió de su cargo de funcionario para cometer el hecho delictivo.

4º) El tiempo transcurrido entre la comisión del delito -entre 2005 y 2006- sin que se tenga conocimiento de ninguna circunstancia que pueda agravar las consideraciones precedentes.

5º) Gravedad  de los hechos es inherente a los delitos cometidos tipificados en los artículos 390.1 y 432 del Código Penal, habiéndose impuesto al interesado una pena de dos años de prisión, con la accesoria (…) de cuatro años de inhabilitación absoluta, debiendo considerarse que la pena máxima prevista en lo relativo a la inhabilitación establecida en el artículo 432 del Código Penal pudo estar comprendida entre diez a veinte años, si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público.

6º) El tiempo transcurrido entre la comisión del delito –entre 2005 y 2006- sin que se tenga conocimiento de ninguna circunstancia que pueda agravar las consideraciones precedentes.

7º) Finalmente, a la vista de lo expuesto anteriormente, no existen datos o elementos de juicio alguno que permitan entrever una incidencia negativa de la vuelta al servicio del interesado. A ello hay que añadir que el propio acusado reintegró la totalidad del importe sustraído y la Audiencia Provincial de Servilla apreció la circunstancia atenuante de arrepentimiento con el carácter de muy cualificada.”

En resumen, dicho Centro Directivo considera que no existiendo datos o elementos de juicio alguno que permitan entrever una incidencia negativa del retorno al servicio público del interesado y considerando la valoración y apreciación de las circunstancias antes sopesadas, se postula a favor de la rehabilitación de la condición de funcionario de carrera del interesado, propuesta sobre la que éste muestra su conformidad en trámite de vista del expediente.

Posteriormente, consta en la documentación aportada por el interesado “Orden del Día” de la Comisión General de Viceconsejeros (“Consejillo”) incorporando “Propuesta de Acuerdo por el que se resuelve el expediente de rehabilitación de la condición de funcionario de carrera (...).

No consta en las actuaciones referencia alguna a si dicho expediente fue sometido al inmediato Consejo de Gobierno, u otro posterior.

Como quiera que no consta actuación administrativa ulterior que resuelva, concediendo o denegando expresamente la rehabilitación planteada, cabe entender, transcurrido el plazo de seis meses, que sobre la misma ha recaído silencio administrativo desestimatorio en aplicación de lo previsto en el art. 7.3 del referido Real Decreto en relación al art. 68.2 del EBEP.

Desde nuestra perspectiva cobra especial relevancia que en la tramitación del procedimiento de rehabilitación se sucedan distintos informes administrativos favorables a la rehabilitación y con fundamento en todos sus extremos a los criterios orientadores establecidos en el art. 6.2 del Real Decreto 2669/1998, culminando con la propuesta de resolución favorable emitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Así pues, nos encontramos ante un procedimiento que si bien duplica el plazo establecido en la norma reguladora (seis meses), es objeto de una correcta instrucción, que finalmente concluye con la propuesta de acuerdo, previo pase por la Comisión General de Viceconsejeros, trámite este último que finalmente no concluye con su aprobación por el Consejo de Gobierno, paralización del procedimiento sobre el que el órgano proponente (Consejería de Hacienda y Administración Pública) no se motiva, más allá de la genérica respuesta en el informe trasladado a esta Defensoría.

La no conclusión del procedimiento de rehabilitación con su sometimiento y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, en un sentido u otro a la rehabilitación, más allá del incumplimiento de la obligación de resolver impuesto a la Administración por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), no puede quedar enervado por la figura del silencio administrativo desestimatorio como expresa el informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a una buena administración, que comprende, entre otros aspectos, el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos expresamente en un plazo razonable y de forma motivada (art. 31), derecho que se reitera y concreta en el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que se han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: Que previo los trámites que correspondan, se someta a la consideración del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la propuesta de acuerdo resolutoria del expediente de rehabilitación de la condición de funcionario de carrera del interesado, en orden a que este órgano adopte la resolución que considere.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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