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Reiteramos los argumentos para abonar las ayudas aprobadas de 6.000 euros para el alquiler

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2479 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Málaga

ANTECEDENTES

En su escrito de queja la interesada exponía que en el año 2008 alquiló una vivienda con una subvención para el inquilino y otra para el propietario de 6000 euros.

Manifestaba la interesada que en Abril de 2010 le notificaron que dicha ayuda le había sido denegada por no existir disponibilidad presupuestaria.

Dado que la fecha que ha de tomarse como referencia para resolver la solicitud de ayuda a la interesada, es la fecha de la presentación de su solicitud, y que en todo caso, los efectos de la subsanación deberán retrotraerse al momento de presentación de la solicitud, se formula Recomendación a los Servicios Centrales de EPSA en el sentido de que se revise de oficio la Resolución de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de Málaga, y en su lugar se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo del asunto, concediéndosele a la interesada la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiaria de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.


Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la promotora de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- Con fecha 18 de marzo de 2008, a través de la Agencia de Fomento de Alquiler ..., la interesada alquiló una vivienda de su propiedad en las condiciones que establecía la normativa vigente para ser beneficiara de la ayuda de 6.000 euros a los propietarios de viviendas libres.

2.- La Agencia de Fomento de Alquiler, con fecha de registro el 25 de marzo de 2008, tramitó su solicitud de ayuda antes referenciada.

3.- No obstante, en virtud de comunicación de la entonces Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio de Málaga, de fecha 14/09/2009, notificada a la interesada con fecha 29 de septiembre – un año y seis meses después de presentar su solicitud de ayuda-, se le requería a fin de que, en un plazo máximo de diez días, presentara la siguiente documentación: fotocopia compulsada (con identificación del funcionario que realice la compulsa) del DNI de la interesada y su esposo.

4.- En este sentido, la improcedencia del anterior requerimiento ha quedado acreditada con la documentación obrante en el expediente de queja, concretamente con el modelo normalizado de solicitud de ayuda, en el que no se solicitaba copia compulsada del DNI, sino original de dicho documento y copia para su cotejo.

5.- En cualquier caso, la interesada, cumplimenta dicho requerimiento, el día 30/09/2009.

6- El día 18 de abril de 2010, siete meses después de aportarse por la interesada fotocopia compulsada de su DNI y el de su esposo, entendiéndose éste, al parecer, como requisito necesario para dar trámite a su solicitud de ayuda, se deniega la misma por falta de disponibilidad presupuestaria.

Vista la documentación aportada por la interesada , así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, no se considera necesario agotar el trámite de informe ante el organismo afectado, al contar con los datos y elementos suficientes para formular la presente Resolución.


CONSIDERACIONES

Primera.- De la actuación de oficio seguida en esta Institución sobre esta cuestión concreta y sobre la doctrina jurisprudencial producida.

En esta Institución se han venido recibiendo, especialmente durante los últimos tres años, un importante número de quejas relacionadas con las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, a través de Agencias de Fomento homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda, dotadas con 6.000 euros y sujetas a determinados requisitos y exigencias en cuanto a las condiciones del alquiler.

En un primer momento, el motivo fundamental de las quejas relacionadas con esta ayuda no era otro que la inactividad administrativa prolongada y, en consecuencia, la falta de resolución expresa de las solicitudes, dando lugar asimismo a prolongados retrasos que dejaban en situación de incertidumbre a las personas solicitantes. Posteriormente, comenzamos a recibir quejas motivadas en la denegación expresa mediante resolución de las Delegaciones Provinciales, hoy Territoriales, de las ayudas bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, que en algunos casos llegaba con años de retraso.

Con independencia de la tramitación individual del significativo número de quejas presentadas, ante la Delegación Provincial que fuera competente para la resolución de la solicitud, promovimos una actuación de oficio, entre otras, a la que correspondió el número de expediente 13/1381, una vez que tuvimos conocimiento a raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario número 779/2011, seguido contra la citada Consejería por un ciudadano al que se le había denegado expresamente la ayuda a propietarios con motivo en la falta de disponibilidad presupuestaria, y en virtud de la cual el mentado tribunal estima el recurso del interesado contra la resolución administrativa por la que se le desestima por motivos de disponibilidad presupuestaria, su solicitud de ayuda de fecha 6 de Noviembre de 2008.

Por su interés, merecen ser destacados los siguientes aspectos del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia:

“La solicitud efectuada por los actores fue presentada el 6 de noviembre de 2008, al tratarse de subvención en régimen de concurrencia no competitiva, y dado que la denegación es por falta de disponibilidad presupuestaria, no sería posible que la Administración hubiera otorgado subvenciones con posterioridad a la fecha de solicitud del recurrente.

Se ha practicado prueba en el caso de autos, consistente en la aportación de la relación de las solicitudes y ayudas efectuadas, con indicación de la fecha de solicitud, y el resultado concreto de la misma. De dicha relación se aprecia la arbitrariedad de la Administración a la hora de denegar la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, debido a que si bien es cierto que se deniegan por dicho motivo algunas subvenciones de la fecha de presentación del recurrente se aprecia el otorgamiento de otras de fecha posterior. De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras. En definitiva, queda constatado que se otorgaron subvenciones a solicitudes posteriores a la del actor, incluso varios meses posteriores, siendo por tanto arbitraria la forma de proceder de la Administración que deniega la subvención al actor por falta de disponibilidad presupuestaria, pero concede muchas de fecha posterior. Sin que se puede oponer a dicha conclusión que se trata de distintas provincias porque la subvención es autonómica no provincial, de ahí que se otorgue o deniegue el Por su claridad y contundencia, no creemos que hagan falta comentarios o interpretaciones del extracto transcrito, pues la Sentencia pone en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se han denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, sí que creemos que es preciso extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabe, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constata, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda han sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los Consejeros, aunque se dicten por Delegación”.

Por su claridad y contundencia, resultaba evidente que la Sentencia ponía en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se habían denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, pudimos extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre de 2008, en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabía, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constataba, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que constan otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda habían sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que debían regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los asuntos, y no en vano la Sentencia considera arbitraria la forma de proceder de la Administración, lo que es tanto como decir que se ha producido desigualdad de trato o discriminación.

Segunda.- De las Resoluciones dictadas en la Actuación de Oficio.

Tras un examen detenido de la documentación que había sido incorporada a la actuación de oficio, la posición mantenida al respecto por el organismo afectado, así como la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, procedimos a formular a la Consejería de Fomento y Vivienda las siguientes Resoluciones:

“Primera.- Recordatorio del deber de respetar, en su actuación administrativa, el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Segunda.- Recordatorio del deber de respetar lo establecido:

1. En el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto a que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios, entre otros, de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), especialmente en lo que respecta a la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en lo que afecta al respeto al principio de buena fe, de confianza legítima y de transparencia frente a los ciudadanos.

3. En los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que afecta a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y buena administración.

Tercera.- Recordatorio del deber legal de respetar lo establecido en el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuya virtud, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia, teniendo en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Cuarta.- Recomendación para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones precisas en aras a iniciar una investigación que abarque a todas las Delegaciones Territoriales en base a la cual:

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido reconocidas y abonadas, así como las fechas de registro en que fueron formalmente presentadas.

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido desestimadas con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Quinta.- En relación con los datos obtenidos de esta investigación, Recomendamos que se proceda a reconocer, por el procedimiento que se considere más adecuado, todas aquellas solicitudes de ayudas a propietarios denegadas por falta de presupuesto cuando se constate que se han reconocido otras presentadas en fechas posteriores, al modo en que lo explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada y reproducida literalmente en el cuerpo de este escrito.

Sexta.- Recomendación para que, si procede, se ordene una investigación a fin de conocer por qué algunas solicitudes han sido preteridas pese a haberse presentado con antelación a otras que sí han sido atendidas, y se lleguen a proponer las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.”

Tercera.- Análisis de la respuesta recibida de la Dirección General de Vivienda a la Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

En respuesta a las resoluciones formuladas en la actuación de oficio comentada y que han sido reproducidas en el considerando segundo del cuerpo de la presente resolución, tuvo entrada en esta Institución un informe de la Dirección General de Vivienda, del que merecen se destacados los siguientes aspectos:

“ (...) la última solicitud que fue resuelta de manera favorable tiene fecha de 29 de diciembre de 2008, no constan solicitudes favorables presentadas en 2009 (...)

( ...) es de aplicación, como único criterio para la priorización de dichas solicitudes a efectos de su concesión, el artículo 74.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la incoación de los expedientes, en cada uno de los trámites, se realiza a la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, en los registros de cada uno de los órganos competentes, y sus trámites se impulsan conforme se cumplimentan los inmediatamente anteriores (...)”.

Pues bien, tal y como afirma la citada Dirección General la última solicitud de ayuda para el alquiler a los propietarios de viviendas libres que fue estimada, estaba fechada el 29 de diciembre de 2008.

De manera que, la propia la Administración viene a ampliar aún más el limite temporal que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia comentada, fijó en el 6 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, en aplicación de la pronunciamiento judicial emitido sobre este asunto, todas las solicitudes presentadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2008, debieron, en su caso, ser estimadas.

Ahora bien, el problema se deriva, de la interpretación, absolutamente sus generis, que la Dirección General de Vivienda realiza del término “solicitud” a los efectos del artículo 72.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal:

Artículo 74.2

“2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.”

No obstante, y pese a la dicción literal del precepto invocado, la Dirección General de Vivienda entiende que el orden en la tramitación de los expedientes vendrá dado por la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, no de la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, que motiva la resolución.

A este respecto procede traer a colación, por ser de todo punto ilustrativo a los fines que proponemos, los supuestos en los que se solicita una pensión, de cualquier naturaleza, viudedad, jubilación, invalidez en su modalidad contributiva o no...., pues bien con independencia de que durante la tramitación del procedimiento tenga lugar uno o varios requerimientos de subsanación, imputables o no al solicitante, que produzcan un retraso en el plazo de resolución, lo cierto es que, en todo caso, los efectos económicos se entienden desde la fecha de presentación de la solicitud.

Así, consideramos que la interpretación que mantiene la Dirección General de Vivienda sobre el momento a partir del cual produce efectos económicos la solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres, se aparta absolutamente de la legalidad vigente, y no tiene más explicación que la exclusión de un gran número de estas solicitudes, por razones de disponibilidad presupuestaria.

Para concluir este apartado, y con la finalidad de dotar de apoyo jurisprudencial, la posición mantenida por esta Defensoría, en relación con el momento en que habrán de reconocerse los efectos económicos de la solicitud de ayuda tramitada por la interesada, valga, por analogía, la cita de la Sentencia nº 654/1994 de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre los efectos económicos del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud; así como la sentencia nº 807/2000 de 24 de Noviembre del Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso planteado considerando que los efectos deberán retrotraerse al momento en el que se devengó el derecho a la prestación de acción social.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución, podemos comprobar que la interesada presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 25 de marzo de 2008.

Asimismo, cabe concluir que la interesada adjuntó a su solicitud, la documentación que se exigía en el modelo normalizado de solicitud.

Sin embargo, la entonces Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, en comunicación de fecha 14 de septiembre de 2009, notificada al interesado con fecha 29 de septiembre, lo requiere para que aporte fotocopia compulsada (con identificación del funcionario que realice la compulsa), de su DNI y el de su esposo. Cumplimentando la interesada dicho requerimiento de subsanación, al día siguiente.

No obstante, su solicitud no se resuelve hasta el 18 de abril de 2010, es decir nueve meses después de la subsanación de la solicitud.

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, merecer ser destacado, que el modelo normalizado de solicitud de ayuda, establece de entre la documentación que habrá de aportarse “original y/o copia para su cotejo del nif/cif del/de la solicitante”.

Pues bien, en ningún momento se exige copia compulsada, y menos aún del DNI de la esposa del solicitante, de lo que se deduce que la interesada al momento de presentar su solicitud aportó copia de su DNI, junto al original para su cotejo. Lo que debió hacer en su momento el encargado del Registro, por ser éste asunto de su competencia.

Por consiguiente, la nueva documentación que se le exige, nada más y nada menos que 18 meses después, consiste en un documento no exigible ab initio.

De manera que, dicho requerimiento, absolutamente carente de cualquier justificación legal, y tramitado con una dilación igualmente injustificada y excesiva, en modo alguno puede comportar a la interesada los efectos negativos que ha producido, por no serle imputable ni la no presentación de la documentación requerida, ni el retraso que acompaña a dicho requerimiento.

Pero es que además, dicho retraso se hace extensible asimismo a la resolución dictada, que se produce nueve meses después de que la interesada cumplimentase el requerimiento. Conculcándose, en todo caso, el artículo 117.1 de la Orden de 10 de Marzo de 2006 de Desarrollo y Tramitación de las Actuaciones en Materia de Vivienda y Suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, aprobado por Decreto 149/2003, de 10 de junio, vigente en el momento de presentación de la solicitud, y que determina que la solicitud de las ayudas se resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud debiendo indicarse los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Continuando con nuestra línea expositiva, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1997, que determina que la Administración no puede exigir arbitrariamente cualquier documentación, sino aquélla que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse resolución. Y a tal fin el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:

“Los datos no imprescindibles a tal fin han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce, bien porque ya dispone de ellos, bien porque el interesado los presentó en otro momento, no tiene alcance la indicada consideración, puesto que la Administración dispone de los datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución”.

De otra parte, y en el supuesto, igualmente hipotético, de que la interesada hubiese venido obligada a aportar la documentación que motiva el cuestionado requerimiento, en modo alguno resulta admisible desde un punto de vista legal, la teoría mantenida por la Administración en el sentido de que la solicitud surtirá efectos a partir del momento en que se atiendan y concluyan los actos de trámite que se produzcan en el procedimiento de tramitación del expediente. Antes al contrario, los efectos de la subsanación habrán de retrotraerse al momento de presentación de la solicitud, cualquier criterio que se aparte de éste, estaría ocasionando al administrado una grave indefensión y perjuicio que, en modo alguno podría resultar admisible. Por consiguiente, tal y como tiene declarado la doctrina científica y jurisprudencial, la subsanación con todos los efectos y con todas las consecuencias, ha de entenderse producida con la misma fecha en que fue formulada la propia solicitud que se subsana.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas, podemos concluir que la fecha que ha de tomarse como referencia para resolver la solicitud de ayuda a la interesada, es la fecha de la presentación de su solicitud, concretamente 25 de marzo de 2008. Estando incluida dicha fecha dentro del límite temporal que se fija hasta el 6 de noviembre de 2008, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, anteriormente comentada. Limite éste que, debemos insistir, la Dirección General de Vivienda, en el informe que remite a esta Institución con ocasión de la queja de oficio de referencia, amplía hasta el 29 de diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, considerando que la solicitud de ayuda de la interesada fue presentada correctamente con fecha 25/03/2008, y que en todo caso, los efectos de la subsanación deberán retrotraerse al momento de presentación de la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

 

RECOMENDACIÓN: Que se proceda a la revisión de oficio de la Resolución de fecha 5 de abril de 2010, de la entonces Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de Málaga, y en su lugar se dicte una nueva resolución, en la que entrando a resolver sobre el fondo del asunto, se conceda a la interesada la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiaria de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

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1 Comentarios

Antonio ruiz jimenez (no verificado) | Junio 15, 2018

Recordar que llevó esperando la ayuda al alquiler como inquilino desde 2010 y aprobada en 2011 me aun pagado un 20% despues de luchar al máximo de mis posibilidades,estoy muy enfermo y se que no me van a pagar restante de 15 meses y es tan lamentable que me digan cada vez que consultó,que no hay dinero para estas ayudas tan importantes como personas en la situación que estoy y estaba,la Junta se pasa los informes del defensor del pueblo y de magistrado por el arco del triunfo,bien hallado y que pasen un buen dia.

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