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Recordamos el derecho de acceso a la información de los concejales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5909 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (Cádiz)

ANTECEDENTES

Por parte de un grupo municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se formuló queja por los siguientes hechos:

-       Aparente lesión del derecho de acceso a información que le asiste en su condición de Concejal.

-       Aparente incumplimiento del deber de incluir asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias.

-       Aparente comisión de irregularidades en las convocatorias de sesiones plenarias.

El hecho de que el Consistorio no haya atendido las solicitudes de información cursadas por esta Institución ha sido entendido como un reconocimiento tácito de los hechos descritos por la parte afectada.

En consecuencia, se ha entendido oportuno formular resolución concretada en lo siguiente

I.- Por parte del Grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) se presentó queja contra el citado Consistorio por los siguientes hechos:

-       Aparente lesión del derecho de acceso a información que le asiste en su condición de Concejal.

-       Aparente incumplimiento del deber de incluir asuntos en el orden del día de las sesiones plenarias.

-       Aparente comisión de irregularidades en las convocatorias de sesiones plenarias.

II.- Considerando que eran reunidos cuantos requisitos exige el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar al Ayuntamiento la evacuación de informe relativo a las cuestiones planteadas por la parte afectada.

III.- A pesar de las reiteraciones habidas de la solicitud de información cursada, la misma no ha sido atendida por el Consistorio. Tal circunstancia nos lleva a concluir que por parte del Ayuntamiento se reconoce que los hechos puestos de manifiesto por la parte promotora de la queja se corresponden plenamente con la realidad, ya que de no ser así entendemos que lo habría puesto de manifiesto.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Derecho de acceso a información que asiste a concejales.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, prevé que “Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Por su parte, el apartado segundo de dicho artículo 14 señala que “La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud”.

Adicionalmente, el artículo 15 del citado Real Decreto contempla la obligación, para lo servicios administrativos locales, de facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Finalmente, el artículo 16 siguiente establece las normas por las que se ha de regir la consulta y el examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general.

Segunda.- Del funcionamiento de los Plenos.

La Sección primera del Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales regula los requisitos de celebración de las sesiones plenarias.

En efecto, a través de los artículos 77 a 90 se resuelven las cuestiones puestas de manifiesto por la parte promotora de la queja, relativas a la convocatoria de las sesiones plenarias y a la inclusión de puntos en el orden del día.

En este sentido, conviene destacar lo dispuesto en los artículos 78, 80, 81, 82 y 84, en cuanto a la conformación del orden del día de las sesiones y a los requisitos que debe cumplir la convocatoria del Pleno.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes previstos en los preceptos citados en los considerando anteriores, al objeto de que los mismos sean tenidos en cuenta en el desarrollo de las funciones municipales.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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