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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0851 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Servicio Andaluz de EmpleoDirectora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de Sevilla

ANTECEDENTES

La persona interesada en dicha comunicación nos manifiesta su disconformidad con el procedimiento de tramitación de su solicitud de ayuda con cargo al programa de Apoyo a la Trabajadora Autónoma (expte. SE/IMT/40/2011) y, por ello, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Constan en las actuaciones los siguientes

I.- Por la interesada se presentó solicitud relativa a Programa de apoyo a la Trabajadora Autónoma con fecha 14 de enero de 2011. Admitida a trámite la queja en la misma fue solicitado informe a la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, en forma genérica sobre las causas de posibles irregularidades en la tramitación del expediente administrativo que señalaba la interesada.

II.- Con prontitud la respuesta de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo nos exponía que la interesada habría presentado su solicitud de medidas de apoyo a la trabajadora autónoma  valiéndose de un formulario acorde a la normativa de aplicación a anteriores convocatorias. 

Constaba en las actuaciones administrativas que la misma no había utilizado el aplicativo Gescontrat@ o Contrat@ para formalizar contrato a que se refería en su solicitud, requisito exigible conforme a lo establecido en el Art. 6 de la Orden de 24 de Febrero de 2010, que era la que resultaba de aplicación a la referida convocatoria.

Según nos informaba el organismo de referencia, su solicitud no fue respondida expresamente debido a la acumulación de expedientes en tramitación y la falta de recursos personales, lo que motivó que se resolvieran exclusiva y  expresamente las solicitudes que se habían estimado.

No obstante la interesada, formuló recurso de reposición ante aquella desestimación presunta, recurso que fue igualmente desestimado esta vez en forma expresa, siendo notificada la Resolución desestimatoria en fecha 10 de Febrero de 2012, básicamente por no haber formulado la contratación por la que instaba la ayuda, a través de los aplicativos indicados, como exigía la Orden de 24 de Febrero de 2010.

III.- En sus alegaciones la interesada nos indicaba que al momento de preparar su solicitud y la documentación que debía adjuntar, siguió las instrucciones existentes en la página web de la Consejería de Empleo al respecto, y asegura que en las mismas no aparecía como obligatoria la utilización de los aplicativos antes indicados para acreditar la contratación, sino que se hacía referencia todavía a los formularios de la Orden precedente de 15 de Marzo de 2007.

Añadía que en ningún momento se le  había informado desde el Departamento que debería subsanar defectos en su solicitud y en el expediente como establece el Art. 35 de la Orden de 24 de Febrero de 2010, que regulaba la Convocatoria, como tampoco al momento de su presentación en la respectiva oficina del Servicio Andaluz de Empleo (SAE).

Al respecto de los hechos expuestos y de forma previa debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-  Régimen jurídico de la Convocatoria en cuestión.

Visto el contenido y documentación obrante en el expediente de queja y las afirmaciones de las partes, parece cuestión pacífica que la Convocatoria se regía por lo establecido en la Orden de 24 de Febrero de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas públicas destinadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral.

Y al respecto debemos tener en cuenta que la interesada inicialmente y durante la fase de preparación de la documentación a adjuntar a la solicitud de la ayuda, consultando la pagina web de la Consejería de Empleo, adecuó la misma a las indicaciones en ella contenidas, que según  la propia interesada eran las relativas a la Orden  de 15 de Marzo de 2007; presentando por tanto la solicitud con defectos de forma.

No obstante, pese a ser lo anterior una cuestión clara y aceptada por ambas partes, conforme a las bases de la Convocatoria y, mas en concreto por aplicación de lo establecido en el Art. 35.5 de la Orden  de 24 de Febrero de 2010, que -según la Consejería- regía la misma, no es menos cierto que la Administración convocante, tenía la obligación de -en los casos de que la solicitud no reúna los requisitos generales exigidos o no se acompañe de la documentación específica prevista en el articulado de la propia Convocatoria- requerir a la persona o entidad interesada para que en un plazo de diez días subsanare la falta o acompañare los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,  del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en tal sentido se refiere el apartado 5 del art. 31 de la citada Orden de convocatoria.

Lejos de requerir tal trámite de subsanación la Administración se limitó a resolver el asunto mediante la técnica del silencio administrativo, tal y como explicita en el informe dando por concluido a este respecto el procedimiento, cuando lo correcto es que dicha solicitud debería haber sido objeto de requerimiento en el sentido indicado y, caso de incumplirse el mismo, resolver sobre la inadmisibilidad de la solicitud presentada, concluyendo de este modo el procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto.

En las presentes actuaciones, la propia Administración convocante de las ayudas (Servicio Andaluz de Empleo) incumplió la propia Orden de Convocatoria y el mandato imperativo legalmente establecido, causándole con ello indefensión en el procedimiento quien por otra parte pese a no haberlo acreditado mediante el aplicativo electrónico que le exigía la Administración, ya había presentado en fecha 3 de enero de 2011, ante la propia Administración de Empleo, el contrato de sustitución por maternidad.

Además, una vez subsanados los defectos de la solicitud inicial, el  artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.

Segunda.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa a que se le informara por la oficina del Servicio Andaluz de Empleo.

La actuación incorrecta de la Administración del Servicio Andaluz de Empleo (no informándole, no requiriéndole la subsanación) no puede acarrear el perjuicio sobre la interesada, que con anterioridad a la solicitud había formalizado el contrato de interinidad con la sustituta.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y  participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Necesidad de que por la Administración se dé respuesta, a cuantas solicitudes sean formuladas por los ciudadanos a la mayor brevedad posible y en todo caso con sujeción a las Convocatorias, ley del procedimiento administrativo, habilitando los plazos para subsanación de errores defectos o falta de documentación, conforme a las previsiones de la convocatoria respectiva.

RECOMENDACIÓN 2: Respecto de la concreta relación jurídico individual de la interesada en las presentes actuaciones, se retrotraigan las mismas al momento de presentación de solicitud y documentación y, teniendo por subsanada la solicitud, se continúe su tramitación, resolviendo sobre el  fondo del asunto.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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