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Recomendamos al Ayuntamiento que devuelva el cobro por plusvalías a un vecino de Gibraleón

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4658 dirigida a Ayuntamiento de Gibraleón, (Huelva)

Falta de respuesta a recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y solicitud de ayudas que había formulado ante el Ayuntamiento de Gibraleón.


ANTECEDENTES

I.- El promovente de la queja exponía que con fecha 13 de julio de 2013 formuló ante el Ayuntamiento recurso de reposición contra la liquidación practicada por el IIVTNU, a consecuencia del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria Nº xxxx del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Huelva, por impago de préstamo hipotecario que gravaba vivienda propiedad de su unidad familiar y solicitando ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas de tal ejecución.

Siendo admitido a trámite el escrito de queja a los efectos de romper el silencio administrativo mantenido en vía de recurso, solicitamos del Ayuntamiento indicado el correspondiente informe y que se respondiera al recurso interpuesto.

II.- Tras la recepción del informe municipal y como en el mism se nos contestaba que había procedido a liquidar el 50% a cada uno de los contribuyentes titulares -en régimen de gananciales- del bien embargado, siendo determinada la fecha de liquidación del IIVTNU (octubre de 2013) de conformidad con lo resuelto en el Procedimiento de Ejecución hipotecaria, comunicábamos al Ayuntamiento de Gibraleón que el problema por el que el interesado acudió a nosotros se encontraba solucionado en lo relativo al silencio mantenido ante el referido recurso.

Al mismo tiempo, dimos por sentado que no estaban establecidas las ayudas para afrontar el pago de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto, como nos informaba el Ayuntamiento, procediendo por nuestra parte al archivo del expediente.

III.- Sin embargo, con fecha 16 de abril de 2014 fue recibido en esta Defensoría del Pueblo Andaluz un nuevo escrito del promovente de la queja, en el que insistía en que revisáramos la afirmación del Ayuntamiento sobre la no existencia de las ayudas que pretendía, informándonos –el interesado- que en Acta de la sesión plenaria 11/2012 constaban referencias o propuestas encaminadas a que por el Pleno Municipal se valorara la posibilidad de establecerlas. Solicitando de esta Institución, asimismo, la reapertura de la queja y que se formulara Resolución al Ayuntamiento de Gibraleón, para que, en aplicación de Acuerdo Plenario referido, se estableciera algún tipo de ayuda o subvención para los afectados por las ejecuciones hipotecarias y daciones en pago.

A la vista del referido escrito, esta Institución procedía a reabrir el expediente de queja y decidió, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la misma, interesar de la Alcaldía la emisión de nuevo informe a los efectos de conocer su parecer en relación con las cuestiones planteadas por la parte afectada, interesándole que indicara si se había llevado a cabo la adopción de acuerdos tendentes a materializar las ayudas y subvenciones de referencia conforme a las previsiones establecidas en la sesión plenaria que refería el interesado.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La dación en pago como medida de protección de las familias y unidades de convivencia frente a la crisis económica.

Básicamente la normativa referida estaba representada por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo al respecto, lo que se produjo en el BOE número 87, de 11 de abril.

Con carácter de urgencia, y ante la situación generada por la crisis económica con las gravísimas repercusiones que respecto del derecho consagrado en el Art. 47 de la Constitución –derecho a disfrutar una vivienda digna y adecuada- se estaban produciendo para aquellas personas que por, su situación socioeconómica y profesional o laboral, podían verse avocadas a lo que el propio Legislador ejecutivo denominaba “umbral de exclusión”, no pudiendo afrontar el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para afrontar la compra de su vivienda habitual, se establecieron -en la norma legal citada- una serie de mecanismos preservando la esencia de la garantía hipotecaria según nuestro Ordenamiento jurídico.

Genéricamente, el elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, al que voluntariamente podrían adherirse las entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital, reducciones temporales del tipo de interés.

En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia”, se estableció la posibilidad de solicitar por parte de estas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Al margen de la bondad y alcance “vinculante” del Código de Buenas Prácticas y de las medidas establecidas en la norma y -cuestiones tan debatidas y contestadas en la doctrina tributarista- lo cierto y verdadero es que, aun a pesar de su pretendido efecto beneficioso para el deudor hipotecario en situación asimilable a la quiebra económica mercantil, la disposición normativa con rango de ley que el Ejecutivo promovió, mantuvo blindadas las expectativas recaudadoras de las Administraciones Públicas, contempladas en el Ordenamiento jurídico tributario.

Deducción a la que cabe llegar, pues pese al alcance liberatorio respecto de la deuda hipotecaria que se estableció para la dación en pago en aquellas difíciles situaciones, las Administraciones en general y el Legislador ejecutivo en particular, permaneciendo insensibles a las gravísimas situaciones y circunstancias que concurrían en aquellos casos, mantuvieron las consecuencias tributarias de la dación en pago, entre otros en el ámbito de la imposición Local, considerando que se había producido una transmisión patrimonial de la vivienda en cuestión y que por tanto se incurría en el hecho imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiendo el sujeto pasivo, pese a la gravedad de su situación económica personal y familiar, y a las pérdidas sufridas, afrontar la obligación de presentar liquidación por el referido impuesto en forma voluntaria, y si no lo hiciere, afrontar además las consecuencias derivadas de su conducta en la vía de apremio: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Relativizándose en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a una solución de emergencia social, sobre la base de –en determinados casos- la adhesión voluntaria de la entidad crediticia o financiera al Código de Buenas Prácticas y, de considerar legalmente a la entidad adquirente del inmueble como sustituto del contribuyente en el referido Impuesto de Plusvalía.

A tal fin se modificaba -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

SEGUNDA.- La reforma fiscal urgente: Exenciones tributarias en los supuestos de daciones en pago y ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Recientemente se ha producido la aprobación y promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del 5 de julio y la publicación de la Resolución de 10 de julio de 2014, de la Presidencia del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del mismo (BOE núm. 175, de 19 de julio de 2014).

Entre los objetivos explícitos señalados por el Legislador en la Exposición de motivos de la Disposición con rango de Ley indicada cabe resaltar que -por razones de equidad y cohesión social- se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente y “se introduce, con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, una exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para las personas físicas que transmitan su vivienda habitual mediante dación en pago o como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria”.

Además, respecto al asunto epigrafiado, mediante la técnica de la adición modificativa aplicable en los procedimientos para la elaboración de normativa jurídica, se introducen en el Art. 123 del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, se añade una letra c) en el apartado 1 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta ley.».

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se suprime el apartado 3 del artículo 106.”

En consecuencia, mediante la reforma legal producida en el Art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones efectuadas como dación en pago o en vía de ejecución hipotecaria o notarial, se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).

Lo que supone la consideración de la ganancia patrimonial derivada de la dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una hipoteca, como exenta y que a partir de la entrada en vigor de la citada norma con rango de Ley, no tributará ni por el IRPF ni por la llamada "plusvalía municipal”, siempre que el propietario no disponga de otros bienes para afrontar el pago de la totalidad de la deuda.

La exención establecida no queda limitada a los supuestos de dación en pago, sino que se amplía a las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

TERCERA.- Comunicado del Defensor del Pueblo Andaluz a las Administraciones Locales con competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación, solicitando actuaciones de oficio para la devolución de las cantidades percibidas por plusvalías en los casos de dación en pago de la vivienda y ejecuciones hipotecarias y notariales.

El mismo figura inserto en la página web de la Institución, enlace: comunicadoPLUSVALIA.090714, donde puede ser libremente accedido, siendo del siguiente tenor literal:

El Defensor del Pueblo Andaluz valora muy positivamente la inclusión en el Real Decreto-Ley 8 /214, de 4 de julio, de una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a un a entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación económica muy desfavorecida.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, solicita la colaboración activa de los Ayuntamientos andaluces, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.”

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las atribuciones y facultades que le confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Ayuntamiento de Gibraleón la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que actuando de conformidad con lo establecido en la reforma legal producida, se declare de oficio la exención de la dación en pago -como consecuencia de la ejecución judicial de embargo por impago de deuda hipotecaria- generada en las presentes actuaciones por la liquidación del Impuesto de Plusvalía, si las personas interesadas reúnen los requisitos establecidos en la norma.

RECOMENDACIÓN 2: en el sentido de que por ese Ayuntamiento se haga un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía (desde el 1 de enero de 2010), cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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