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Recomendamos abordar retrasos de intervenciones quirúrgicas y priorizar las citas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0957 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia del Hospital Regional “Reina Sofía”, Córdoba

ANTECEDENTES

La interesada estaba afectada por un padecimiento para el cual le habían prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurría era que la priorización de actuaciones que imponía la habitual limitación de los recursos, conllevaba que se interviniesen con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanzaba los cinco años y medio.

Dos argumentos se esgrimían para justificar por el hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refería que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Resultaba comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorizase las patologías más graves, de hecho éramos conscientes de que muchas intervenciones se practicaban por causa de urgencia, y otras se anticipaban lo más posible por la implicación directa que su retraso podía ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justificaban, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se había articulado una garantía que conlleva bala obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se correspondían con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 ó 180 días.

Ahora bien aunque no podía resultar extraño que los recursos disponibles se aplicasen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quería decir que los demás procesos quirúrgicos pudieran demorarse sine die.

La intervención que necesitaba la interesada no era urgente, y tampoco venía cubierta por la garantía que representaba el límite temporal prefijado, pero ello no obstaba para que debiera producirse dentro de un tiempo que pudiera entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que estaban cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre iba a existir demanda para la práctica de las que se incluían en los dos primeros grupos.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido la interesada, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

A la vista de lo anterior emitimos al hospital Recordatorio de Deberes Legales por estimar incumplido el art. 43.1 de la Constitución, así como diversas  Recomendaciones entre las que se incluye que se proceda a intervenir a la interesada a la mayor brevedad. 

 

Nos dice que después de ser valorada por especialista, se le indicó que necesitaba cirugía reparadora, de manera que fue incluida en lista de espera con esta finalidad el 19.10.2007.

A partir de entonces ha ido pasando el tiempo sin que le hayan llamado para ser operada, lo que ha motivado la formulación de diversas reclamaciones por su parte, a las cuales siempre le responden argumentando que existen casos más urgentes que el suyo.

La interesada es consciente de este aspecto, pero estima que el tiempo transcurrido es demasiado largo, por lo que requiere que se actúe definitivamente en su caso.

Al parecer este mismo año llegaron a citarla en el hospital San Juan de Dios, pero desistieron de llevar a cabo la cirugía en el mismo por la carencia de UCI en el centro, y la eventualidad de que dicha unidad llegara a ser necesaria.

Dándole el curso ordinario a este queja decidimos solicitar informe a la Dirección Gerencia de ese centro hospitalario, el cual nos ha indicado que el problema de la paciente se ha diagnosticado como “enfermedad hipertrófica y atrófica de la piel”, para la cual se considera como procedimiento más probable a llevar a cabo el de  “operación plástica de reducción de tamaño”, a cuyo objeto aquella fue incluida en el registro de demanda quirúrgica de ese centro con grado de prioridad normal.

Sobre este particular menciona que dicho procedimiento no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, posteriormente desarrollado por la Orden de 25 de septiembre de 2002.

En último término afirma la intención de ese centro de agilizar el proceso en la medida de lo posible, si bien añade que teniendo en cuenta los recursos de los que disponen, han de priorizar las patologías más graves.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que la interesada viene afectada por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanza los cinco años y medio.

Así reconoce ese hospital que la interesada fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica, y aunque no destaca la fecha, hemos accedido a este dato mediante la copia que aquella nos ha proporcionado de dicha inscripción, que aparece sellada de entrada el 19.10.2007.

Desde entonces, y a pesar de las reclamaciones formuladas por la interesada (nos consta fehacientemente la de 3.6.2011), la única actuación a contabilizar en su proceso asistencial es la derivación fallida para ser intervenida en otro centro hospitalario, que data del pasado mes de marzo, y que no tuvo resultado satisfactorio por la falta de medios de aquel en atención al tipo de cirugía y las características de la paciente.

Por lo demás, ese hospital no aporta ninguna novedad respecto de la demanda que realiza la interesada, pues el anuncio del intento de agilización del proceso no se acompaña de fecha aproximada en la que la intervención pudiera llevarse a cabo.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía” , mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.

Comenzando por este segundo aspecto nos vemos obligados a destacar que ciertamente la patología que afecta a la interesada no reviste carácter de gravedad, lo que no significa que no le ocasione importante malestar.

La cirugía reparadora y estética es una prestación incorporada a la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público con indudables matices, pues lógicamente no se extiende a las intervenciones que pudieran considerarse meramente estéticas, y en muchos casos es preciso deslindar y decidir sobre su dispensación.

Con claridad aparecía excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el anexo III del R.D. 63/95, de 20 de enero, salvo aquella que guardase relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.

Con posterioridad el R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, insiste en la exclusión de aquella de las técnicas, tecnologías o procedimientos que no guarden relación con los aspectos anteriormente mencionados.

Dada la dificultad que en algunos casos genera la diferenciación entre la cirugía reparadora que resulta incluida en las prestaciones del Sistema, y la que queda fuera del mismo por considerarse esencialmente estética, desde las instancias superiores de la Administración Sanitaria se han establecido una serie de criterios delimitadores, que sirven como orientación para los facultativos.

Suponemos que con arreglo a los mismos, la unidad de cirugía plástica y reparadora de ese hospital, que ha revisado a la interesada en diversas ocasiones, planteó la necesidad de que aquella fuera intervenida quirúrgicamente como opción terapéutica ante el padecimiento que le afecta.

La prescripción quirúrgica existe como tal y se ha cursado conforme al procedimiento establecido, y por lo tanto debe ser satisfecha para dar cumplimiento al contenido concreto del derecho a la protección de la salud que en este caso asiste a la interesada.

Por otro lado resulta comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 ó 180 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien aunque no pueda resultar extraño que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quiere decir que los demás procesos quirúrgicos puedan demorarse sine die.

La intervención que necesita la interesada no es urgente, y tampoco viene cubierta por la garantía que representa el límite temporal prefijado, pero ello no obsta para que deba producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.

Durante mucho tiempo, en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido la interesada, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido el art. 43.1 de la Constitución Española.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

RECOMENDACIÓN 3: Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica de la interesada.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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