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Que dictamine el Consejo Consultivo de Andalucía el derecho a percibir las ayudas sociolaborales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0545 dirigida a Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Dirección General de Relaciones Laborales

En el expediente de queja arriba referenciado, por la representación sindical de CC.OO. se denuncia el trato discriminatorio dispensado al colectivo de extrabajadores  y extrabajadoras de las entidades mercantiles INDUSTRIAS DEL GUADALQUIVIR S.A.L. (INVIRSAL) y SURCOLOR S.A., por parte de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, al exigirle una serie de condiciones diferentes y más restrictivas con respecto a otros colectivos de ex trabajadores/as, en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir una ayuda previa a la jubilación, al amparo del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (ayudas sociolaborales).

ANTECEDENTES

(…) Por la Consejería de Empleo (hoy Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo), en el marco de sus competencias, ha venido desarrollando actuaciones de apoyo sociolaboral y de fomento de la empleabilidad compatibles con las medidas de acompañamiento sociolaboral que se incorporan a los procesos de reestructuración de empresas, acción pública que ha adquirido un especial protagonismo como consecuencia de la actual crisis económica y su incidencia en las empresas, afectando de tal manera al mercado laboral andaluz que ha obligado a los poderes públicos a articular una serie de medidas a favor de empresas y trabajadores, entre las que se encuentran las ayudas sociolaborales previas a la jubilación ordinaria, ayudas tramitadas en los últimos años a modo de subvenciones excepcionales y recientemente, a partir de su regulación autonómica de abril de 2011, como subvenciones directas en régimen de concurrencia competitiva y actualmente en el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre.

En cuanto al planteamiento realizado por la representación sindical en el caso aquí planteado, por esta se señala que el artículo 1 del Decreto-Ley 4/2012 establece como objeto del mismo “... la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex trabajadoras y los ex trabajadores afectados por determinados procesos de reestructuración empresarial, procediendo a detallar los colectivos de trabajadores a los que les resulta de aplicación el mencionado texto normativo, y el artículo 2 contempla dos tipos de ayudas, por un lado, las ayudas previas a la jubilación ordinaria consistente bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivos de rentas, bien en prestaciones económicas mensuales hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria, y por otro, ayudas extraordinarias, consistentes en una cuantía a tanto alzado y pagaderas por una sola vez. Por su parte, el art. 3 del Decreto-Ley 4/2012 define como beneficiarios de las ayudas previstas, en todo caso, a las personas en situación desempleo en al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro de uno de los tres colectivos detallados expresamente en dicho articulado”.

Concretamente, señala que los ex trabajadores de Invirsal y Surcolor afectados, están incluidos en la letra b) del apartado 1 del art. 3 al tratarse de “colectivos de extrabajadores y extrabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 3 de este artículo, contemplando expresamente que en estos supuestos, la ayuda consistirá en una prestación económica mensual.

A mayor abundamiento, la letra a) del apartado 3 del art. 3 cuantifica el número de personas incluidas en los colectivos referidos en la letra b), apartado 1 del mismo precepto en 287 extrabajadores/as (pertenecientes a 19 empresas), que en su día fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales articuladas mediante contratos de seguro colectivos de rentas, que vieron suspendidas el cobro de las mismas como consecuencia del proceso de liquidación por concurso de la compañía aseguradora belga APRA LEVEN N.V.

En relación a la cuantía y condiciones de las ayudas al colectivo de  extrabajadores/as incluidos en el apartado 2 del art. 3, el art. 4.1 señala que estos percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a una serie de condiciones.

Por su parte, y en relación al colectivo de extrabajadores/as incluidos en el apartado 3 del art. 3 (colectivo de 287 extrabajadores afectados por la quiebra de Apra Leven: colectivo del Plan Linares Futuro –Santana Motor-, colectivo de Delphi Automotive Systems España –DASE- y colectivo de extrabajadores Boliden Aprisa S.L.), el art. 4.2 establece que las ayudas previas a la jubilación ordinaria de éstos se articularán a través de ayudas directas, abonadas (mensualmente) por la Junta de Andalucía individualmente a cada extrabajador/ra”.

Por dicha representación sindical se puntualiza que “una simple lectura de los apartados 1 y 2 del art. 4, en correlación a los apartados 2 (colectivo con pólizas suscritas mayoritariamente con la aseguradora Generali –colectivo Generali-) y 3 (colectivo con pólizas suscritas con APRA LEVEN –colectivo APRA LEVEN-) del art. 3, nos advierte del condicionante adicional establecido para el segundo de los colectivos, toda vez que al regular el cálculo de la cuantía de la ayuda y la fecha término de percepción, señala en la letra a)  del art. 4.2 que el importe de las ayudas ascenderá “al 80% de la media de las rentas pendientes de percibir mensualmente desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se cumpla la edad de jubilación establecida en la póliza de referencia...”, mientras que para el resto de los colectivos  la referencia es “a la edad ordinaria de jubilación conforme el artículo 161.1ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social...”.

La Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía para 2013, publicada en el BOJA de 19 de enero de 2013, en este mismo sentido introdujo varios cambios normativos en el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, concretamente en lo concerniente al mantenimiento de lo establecido en las pólizas respecto al complemento, disponiendo en la Disposición adicional sexta que: “1. Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto Ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguros de rentas en los casos y en las condiciones siguientes: a) extrabajadores y extrabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación (...)”.

Así pues la expresa referencia al colectivo del apartado 2 del art. 3 excluye al resto de los colectivos, es decir, a los incluidos en el apartado 3 (subapartados a), b) y c) y 4, y en concreto a los extrabajadores/as de INVIRSAL Y SURCOLOR integrados en la letra a) del apartado 3 del art. 3, sin que esta disposición adicional sexta motive la inclusión de los colectivos del art. 3.2 como tampoco la exclusión de los colectivos del art. 3.3, en perjuicio de estos últimos, que ven limitado el periodo de percepción de las ayudas mensuales a la fecha anticipada fijada en las respectivas pólizas, y ello a pesar de ser igualmente objeto de reducción en la pensión de jubilación anticipada que perciben.

A juicio de la representación sindical, el tratamiento que el referido Decreto-Ley realiza con respecto al colectivo de extrabajadores/as de INVIRSAL y SURCOLOR S.A. es contrario a derecho, por cuanto que supone una clara discriminación con respecto al resto de extrabajadores/as que prestaron servicios en algunas de las empresas distintas de las anteriores, dado que al haber quebrado la compañía aseguradora Apra Leven con la que tenían concertado sus pólizas de seguro de rentas, no pudieron realizar la correspondiente novación de dichas pólizas conforme dispone el art. 4.2.

Por la representación sindical se aduce que la falta de novación de las pólizas para el colectivo de extrabajadores/as de las mecionadas empresas ha supuesto percibir el complemento de rentas contemplado en las mencionadas pólizas exclusivamente hasta el cumplimiento de los 61 años, mientras que el resto de colectivos de extrabajadores, o bien, van a seguir percibiendo el denominado complemento vitalicio de rentas por la modificación introducida en la Ley de Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2013, o bien van a recibir la ayuda sociolaboral hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación,  conforme al art. 161.1ª de la Ley General de Seguridad Social.

Concluye la representación sindical que esta diferencia de tratamiento atenta claramente contra el principio de igualdad de trato ante la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, dado que la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, con estricta aplicación literal y restrictiva de la citada Disposición adicional sexta, ha situado a los extrabajadores/as de estas dos empresas en una situación de precariedad económica que no se da en los colectivos beneficiados por la citada disposición adicional sexta.

Por su parte, el informe de la Dirección General de Relaciones Laborales, negando la existencia de discriminación de este colectivo respecto a otros colectivos diferenciados en el Decreto-ley 4/2012, matiza lo siguiente:

“Para el caso que nos ocupa, en los certificados de las pólizas originarias suscritas por APRA LEVEN, aparecen incluso situaciones distintas. Así por ejemplo, hay pólizas con el detalle de los flujos de rentas de carácter mensual, otras contemplan el flujo de renta y la cuota del convenio especial de la Seguridad Social por separado y otras contemplan una cantidad única donde supuestamente se engloba la ayuda y el CESS. A esto hay que unirle que los Administradores Concursales de la aseguradora belga APRA LEVEN, no han facilitado documentación requerida por esta Administración para aclarar situaciones concretas. No obstante, tienen todas estas pólizas un denominador común que es la fecha en la que supuestamente estaba calculada la jubilación del ex trabajador.

A este respecto, el Decreto-ley 4/2012, incluida la modificación en la que se incorpora la Disposición Adicional Sexta, no contempla para el colectivo de ex trabajadores de APRA LEVEN, incluidos los ex trabajadores de INVIRSAL y de SURCOLOR S.A., el percibo del complemento vitalicio. No siendo objeto de alegaciones este asunto en el momento de la tramitación del correspondiente proyecto de norma ni modificación posterior.

Asimismo, se informa que esta Dirección General, ha aplicado con el mayor rigor posible lo establecido en el Decreto-ley 4/2012, pero al mismo tiempo, considerando la opción más ventajosa para los intereses de los beneficiarios, en aquellos casos en los que la citada norma dejaba un margen de discrecionalidad.”

CONSIDERACIONES

Primera.- El marco jurídico regulador de las ayudas sociolaborales.

Tras la aprobación de la Proposición no de Ley en Pleno del Parlamento de Andalucía (8-11/PNL-000011), relativa a la política de apoyo sociolaboral en Andalucía, mediante Orden de 1 de abril de 2011, se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas (modificada por Orden de 3 de noviembre de 2011 y Orden de 16 de marzo de 2012), norma que a la par que es modificada por la Orden de 16 de marzo de 2012, convoca esta línea de ayudas para el ejercicio de 2012.

Como consecuencia de la situación concursal de la compañía aseguradora APRA LEVEN (en la cual se había residenciado el aseguramiento de un significativo número de pólizas de seguro colectivo de rentas), mediante Orden de 13 de marzo de 2012 se establecen las bases reguladoras y convocatoria para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas a las personas trabajadoras beneficiarias de una ayuda sociolaboral en virtud de expediente de reestructuración de empresas afectadas por la situación de liquidación de la citada aseguradora, asumiendo la Junta de Andalucía los compromisos derivados de los derechos de las personas beneficiarias de las pólizas de seguro de rentas suscritos a favor de las mismas.

Por último, mediante Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral de extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis (Corr. Err. BOJA 9 noviembre y modificación parcial por Ley 5/2012, de 26 de diciembre), se derogan expresamente las citadas Órdenes reguladoras de esta ayudas de 2011 y 2012, iniciativa gubernativa que es objeto de modificación por Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos para el año 2013, que, a la vez que incorpora un determinado colectivo de extrabajadores (Torraspapel S.A.), adiciona una disposición adicional sexta (“Otras situaciones de necesidad sociolaboral”), que beneficiando al colectivo acogido mayoritariamente a las pólizas de la aseguradora Generali que pase a situación de jubilación anticipada, perjudica al colectivo acogido a la extinta aseguradora APRA LEVEN que igualmente pase a la situación de jubilación anticipada, al no hacer la extensiva a este último su beneficio respecto a la continuidad en la percepción de la ayuda o complemento tras su pase a la condición de pensionista (anticipado), con reducción de la correspondiente pensión de jubilación.

Así pues, la regulación de las ayudas sociolaborales en Andalucía, conformada por una sucesión de Órdenes de la Consejería de Empleo en el breve periodo de abril de 2011 a marzo de 2012, para concluir en el 2012 con la publicación del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, ulteriormente objeto de una abultada corrección de errores en noviembre de 2012 seguida de una modificación parcial en diciembre de 2012 (Ley 5/2012, de 26 de diciembre), evidencia de alguna manera un iter reglamentista que, si bien se compadece con su oportunidad, no así con la perfectibilidad en la técnica normativa.

En este aspecto, la doctrina destaca la particularidad de este proceso regulador, como son la implícita contradicción en la consideración de la naturaleza jurídica de estas ayudas (inicialmente como subvención en las Órdenes de 2011 y 2012, seguida de la ulterior exclusión de la normativa sobre subvenciones públicas en el Decreto-ley de 2012), la insuficiencia del rango jerárquico en la regulación inicial mediante Órdenes (con la implícita parquedad procedimental de su elaboración), y la sumariedad en la tramitación administrativa y de validación parlamentaria en el Decreto-Ley 4/2012, por la propia naturaleza y excepcionalidad de dicha modalidad regulativa, que igualmente se traslada a la modificación introducida por la Ley de Presupuestos de 2013, al incorporar la referida disposición adicional sexta por vía de enmiendas al articulado.

La propia contestación del Consejo de Gobierno, en respuesta a una pregunta parlamentaria, evidencia esta particularidad dispositiva, al señalar que tras la aprobación del Decreto-ley 4/2012 en octubre de 2012 “(...) posteriormente, mediante la aprobación de la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se incluye una nueva disposición adicional sexta modificando dicho Decreto-ley 4/2012, que viene a remediar aspectos que en su momento no se tuvieron en cuenta y afectaban de manera restrictiva a un importante número de beneficiarios de pólizas de seguro de rentas que se habían jubilado anticipadamente tras la extinción de sus contratos de trabajo, con la consecuente minoración de la pensión de jubilación reconocida” (Contestación a Pregunta escrita relativa a impagos 9-13/PE-001759- BOPA núm. 369, de 13 de enero de 2014-).

Segunda.- La delimitación del ámbito de aplicación de las ayudas sociolaborales y su tipología.

El Decreto-ley 4/2012, tras la tipificación dual de las ayudas (ayudas previas a la jubilación ordinaria – prestaciones económicas mensuales hasta la edad de jubilación ordinaria- y ayudas extraordinarias – de pago único a tanto alzado-),  establece en el apartado 1 de su artículo 3 los tres colectivos en los que aglutina la diversa casuística existente a este respecto, diferenciando los siguientes grupos de beneficiarios:

a) Colectivos de extrabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas (cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro).

b) Colectivo de extrabajadores contemplados en los acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía (cuya ayuda consistirá en la prestación económica mensual).

c) Colectivo de extrabajadores contemplados en los acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía (cuya ayuda consistirá en el pago único a tanto alzado).

En el primero de los colectivos se integran los extrabajadores/as beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de pólizas de seguro colectivo de rentas  (suscritas mayoritariamente con la Cia. aseguradora Generali), mientras que en el colectivo de los segundos cabe diferenciar dos subgrupos, por un lado, un total de 287 extrabajadores/as beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas con pólizas de contrato de seguro colectivo de rentas suscritas con la Cia. Aseguradora APRA LEVEN y por otro un total de 727 extrabajadors/as  acogidos al Plan Linares Futuro (Santana Motor) con póliza de seguro colectivo de rentas suscrito con la aseguradora Generali, a los que se suman determinados extrabajadores/as de Delphi (DASE) y Boliden Apirsa S.A.

De este modo el decreto-ley, tras delimitar los tres colectivos en función de los parámetros que fija la norma, aborda un tratamiento diferenciado que alcanza no solo a la modalidad de la concesión de las ayudas (ayudas previas a la jubilación y/o ayudas extraordinarias) sino al resto de su contenido (periodicidad, cuantía, plazos, etc.), cuya justificación parece provenir de la asentada práctica administrativa precedente,  toda vez que los preámbulos de las disposiciones reguladoras (Órdenes y Decreto-ley) nada aventuran a este respecto.

Así pues, el colectivo de extrabajadores/as pertenecientes a las empresas INVIRSAL y SURCOLOR S.A., se integran en el colectivo  descrito en el apartado 1.b) del art. 3, empresas que a su vez forman parte del total de 19 que se relacionan en el apartado 3. a) del mismo precepto, cuyos trabajadores/as fueron beneficiarios de las ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, que vieron suspendido el cobro de las mismas como consecuencia del proceso de liquidación por concurso en que se encontraba la entidad aseguradora APRA LEVEN, y que como consecuencia de dicha circunstancia se acogieron a las ayudas reguladas en la Orden de la Consejería de Empleo de 13 de marzo de 2012.

A dicho colectivo, conformado por un total de trabajadores pertenecientes a 19 empresas, caben sumar los trabajadores de  otras tres empresas más (Plan Linares Futuro –Santana Motor-, Delphi -DASE -y Boliden Apirsa (apartados b),c) y d) del art. 3.3), que tienen su específico tratamiento en la fijación de la cuantía de las prestaciones y de su cómputo (art. 4.2. b) y c) del referido decreto-ley).

Tal singularidad, a diferencia de otras empresas y extrabajadores/as, acogidos o no a pólizas de seguro colectivo de rentas en otras entidades aseguradoras no incursas en procesos concursales, conlleva en el articulado del Decreto-ley 4/2012 a un tratamiento diferenciado en cuanto al periodo de tiempo de percepción de las ayudas mensuales, y especialmente en relación al término de percepción de las mismas, que por los promotores de la presente queja se entiende discriminatorio, toda vez que les impide proseguir en la percepción de dichas prestaciones tras su pase a la condición de pensionista por jubilación anticipada, con jubilación reducida por dicha circunstancia, a diferencia de los colectivos a que se refiere el apartado 2 del art. 3 (colectivo Generali), que podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas caso de que fueran jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieran una reducción en su pensión de jubilación, tal y como preceptúa la citada Disposición adicional sexta del Decreto-ley.

Tercera.- El tratamiento diferenciado de los distintos colectivos de beneficiarios en relación al término de percepción de las ayudas mensuales.

1. El tratamiento diferenciado de los extrabajadores/as del art. 3.1.b) (aseguradora APRA LEVEN N.V.) en relación a los extrabajadores/as del art. 3.1.a) (aseguradoras Cía. Generali y otras).

Los beneficiarios del citado Decreto-ley son objeto de concreción exhaustiva por conducto de las empresas designadas nominativamente en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 en relación a los tres colectivos señalados en los subapartados a), b) y c) del apartado 1 del mismo precepto.

Así pues, estos beneficiarios de las ayudas instrumentadas a través de dicha norma, lo son por una cuantía y condiciones que se señalan en el art. 4.

En el caso aquí planteado, relativo a extrabajadores/as  de las empresas Industrias Guadalquivir SAL (Invirsal) y Surcolor SA, se trata de trabajadores  contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en las que participó la Junta de Andalucía, concretados de forma expresa en el apartado 3 del art. 3, para los que la ayuda se materializa en una prestación económica mensual.

Se trata de un colectivo respecto de los cuales las ayudas sociolaborales se instrumentaron por vía de pólizas de contrato de seguro colectivo de rentas suscritas con la compañía aseguradora APRA LEVEN, N.V., con las que se suscribieron las pólizas nº 3490 y 3464, respectivamente, que finalmente resultaron afectadas por la situación concursal de la citada compañía.

En relación a la temporalidad de las ayudas, en su modalidad de previas a la jubilación ordinaria, el art. 2 a) señala que estas (ayudas), para el tipo consistente en prestaciones económicas mensuales, serán “hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).”, precepto este último que concreta el momento de la extinción de las ayudas mensuales a “a) Cuando los beneficiarios cumplan la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1. a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas de incapacidad permanente o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso.”

Respecto al cálculo de la cuantía de las ayudas y sus condiciones el art. 4.2.a) señala:

“a) Para las personas a que se refieren la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, el importe de la ayuda mensual ascenderá al 80% de la media de las rentas pendientes de percibir mensualmente desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se cumpla la edad de jubilación establecida en la póliza de referencia, una vez descontada la subvención de carácter excepcional concedida por la Consejería de Empleo en el ejercicio 2011, como ayuda sociolaboral.”

Los casos aquí planteados van referidos a jubilaciones anticipadas, cuya edad de jubilación anticipada se reflejan en las correspondientes pólizas de seguro, circunstancia que motiva que a partir de dicha fecha el afectado/a pasa de extrabajador/a (prejubilado preceptor de las prestaciones o subsidios de desempleo y de las ayudas sociolaborales reconocidas) a la condición de pensionista de la Seguridad Social (percibiendo la pensión reducida del sistema de Seguridad Social y dejando de percibir las ayudas sociolaborales que viniera disfrutando), por mera aplicación del marco legal descrito.

En contraposición a este tratamiento, los extrabajadores/as del colectivo del art. 3.2 (con pólizas suscritas mayoritariamente con la aseguradora Generali), si bien eran inicialmente objeto de idéntico trato en el límite temporal que imponía el Decreto-ley 4/2012 (con finalización de la ayuda una vez cumplida la edad de jubilación ordinaria o anticipada), tras la reforma de dicho decreto-ley por la Ley 5/2012, al introducir una Disposición adicional sexta en la que habilita la prorroga en la percepción de la ayuda en el caso de haber adquirido la condición de pensionista por jubilación anticipada (con pensión reducida por dicha anticipación), obteniendo así un tratamiento sin par respecto a los extrabajadores/as de las empresas comprendidas en el art. 3.3, que habiendo sido objeto de jubilación anticipada (con expresión de la fecha término en la propia póliza) en virtud de la redacción del art. 4.2 a) ven limitada la percepción de la ayuda sociolaboral a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación anticipada establecida en la póliza de referencia, y ello a pesar de sufrir igualmente una reducción en su pensión de jubilación, no pudiendo acogerse al beneficio que la Disposición adicional sexta atribuye en exclusiva al colectivo del art. 3.2 (y no al colectivo del art. 3.3 a) al que pertenecen los extrabajadores de INVIRSAL y SURCOLOR).

Así pues, ante un mismo supuesto de hecho, como es el relativo a la condición de extrabajadores/as con ayudas instrumentadas en pólizas de seguro colectivo de rentas suscritas con diferentes entidades aseguradoras, que con ocasión de su pase a la condición de pensionistas con pensión reducida por causa de su anticipación,  pueden continuar o no en la percepción de la ayuda sociolaboral en función de la entidad con la que se haya suscrito la referida póliza, sin que este tratamiento diferenciado, en favor del colectivo Generali y en detrimento del colectivo APRA LEVEN, quede explicitado en las disposiciones de cobertura.

2. El tratamiento diferenciado de los extrabajadores/as del colectivo del art. 3.1.b) en relación a otros colectivos integrados en el mismo apartado (subapartados b),c) y d) del apartado 3 del art. 3) y en relación al apartado y subapartado 1.c) del mismo precepto (supuestos relacionados en los subapartados a), b),c) y d) del apartado 4 del art. 3-).

El Decreto-ley 4/2012, establece un tratamiento diferenciado entre los propios extrabajadores/as del art. 3.1.b), toda vez que el término en la percepción de las ayudas establecido para el colectivo del subapartado a) del apartado 3 del art. 3, a los que resulta aplicable el límite temporal que les impone el art. 4.2 a) (“...hasta la fecha en que se cumpla la edad de jubilación establecida en la póliza de referencia,..”), no se traslada a los colectivos  de los subapartados b) (colectivo A del Plan Linares Futuro/Santana Motor), c) (colectivo Delphi/ DASE) y d) (colectivo Boliden Apirsa), al no disponer idéntico límite temporal, jugando para estos colectivos la referencia general de la edad de jubilación ordinaria, o anticipada si no opera reducción de la pensión de jubilación), toda vez que el art. 4.2.b) no hace mención alguna al término de las mismas, sino tan solo al inicio del periodo de percepción.

No se agotan aquí los tratamientos diferenciados en relación a los colectivos de extrabajadores/as contemplados en los acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, en los que la cuantía de la ayuda gira en relación a una cuantía fijada a tanto alzado y por una sola vez, es decir, los supuestos recogidos en el subapartado c) del apartado 1 del art. 3, colectivos al que se refiere el apartado 4 del art. 3: extrabajadores/as acogidos al Plan Linares Futuro, de Astilleros de Sevilla y Delphi Automotive Systems España, SL (DASE), respecto de los cuales el complemento o renta en que se materializa la ayuda va referida al periodo comprendido entre el momento de la extinción de la relación laboral y el momento de cumplimiento del mismo de la edad de jubilación ordinaria,  tal y como se especifica en los acuerdos de los planes de referencia (Acuerdo Marco para la Activación del Plan Linares Futuro de 2011 y Plan Social de DASE  de 2007).

A título de muestra, el Plan Linares Futuro desarrollado por Acuerdo de 14 de febrero de 2011, en su Regla Cuarta (“Compensación y periodo de prejubilaciones”) señala que la compensación consistirá en la percepción de una renta temporal mensual que se abonará en el periodo comprendido  entre el momento de la extinción del contrato de trabajo y “el momento del cumplimiento del mismo de los 65 años o 64, en el caso de que esta anticipación no suponga merma de la prestación de jubilación”.

Cuarta.- El principio constitucional de igualdad ante la ley y su traslación a la doctrina del Tribunal Constitucional.

El artículo 14 de la Constitución es uno de los preceptos más invocados en los recursos de amparo presentados por los ciudadanos ante el Tribunal Constitucional (el segundo, solo por detrás del artículo 24 relativo a la tutela judicial efectiva) y, por tanto, estamos ante un precepto sobre el que recaído una amplísima doctrina jurisprudencial.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha definido el principio de igualdad como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable; afirmando el carácter vinculante de este principio, tanto para el legislador (igualdad en la ley), como para los órganos aplicadores del Derecho (igualdad en la aplicación de la ley) y los particulares (igualdad horizontal);  matizando la vinculación de los particulares al principio de igualdad, al señalar que su libertad de actuación sólo está limitada constitucionalmente de forma directa por la prohibición de discriminar por las causas expresamente mencionadas en el artículo 14, por considerarse de orden público, mientras que en lo demás ha de estarse a lo que establezcan las leyes y los jueces que, en todo caso, deberán ponderar este trascendente principio con el de autonomía de la voluntad, implícito en la Constitución.

La amplia jurisprudencia constitucional ha ido delimitando los criterios o elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y otra discriminatoria y, por tanto, constitucionalmente inadmisible (…).

Pues bien, el diferenciado régimen jurídico de las ayudas sociolaborales  por colectivos de extrabajadores introducido por el Decreto-ley 4/2012 no queda explicitado en el preámbulo o exposición de motivos de dicha iniciativa, y ello a pesar de la notable extensión de este apartado, pues más allá de exponer la excepcionalidad y gravedad de la crisis económica y sus consecuencias en la pérdida del empleo, destacando la responsabilidad y compromiso de los poderes públicos por mitigar dicha situación, habrá que estar y deducir de cada específico tratamiento la auténtica ratio que justifique la razonabilidad del trato diferenciado entre los distintos colectivos objeto de tratamiento en la norma.

En relación al establecimiento de los límites temporales a que se someten estas líneas de ayudas y, especialmente a la circunstancia del término de las mismas ligadas a la irrupción del régimen de pensiones del Sistema de Seguridad Social, ya por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación o de cualquier otra edad inferior en los supuestos de jubilación anticipada, con o sin reducción de la pensión de jubilación, con un tratamiento diferenciado respecto a la continuidad en la percepción de las ayudas sociolaborales por parte de sus beneficiarios, este se nos antoja insuficientemente motivado en el texto de la norma (ya en el preámbulo o en el articulado) como también en la práctica administrativa desplegada en aplicación de dicho decreto-ley.

Ello resulta especialmente ilustrativo en relación al colectivo de beneficiarios del art. 3.1.a) y 3.2, en relación al régimen de percepción establecido en el art. 4.1 y Disposición adicional sexta del citado Decreto-ley, cuyo pase a la condición de pensionistas por jubilación anticipada, con reducción de la pensión por dicha circunstancia, les habilita a la continuidad en su condición de beneficiarios de las ayudas, tratamiento que en modo alguno se corresponde con el colectivo de beneficiarios del art. 3.1.b) y 3.3.a), que en aplicación del art. 4.2.a) tiene establecida la fecha término a la edad que se cumpla la edad de jubilación (anticipada) establecida en la póliza de referencia, sin que la reducción en la pensión de jubilación, a diferencia de los primeros, les habilite para proseguir en la percepción de dichas ayudas, tratamiento diferenciado que, en la medida que carezca de suficiente razonabilidad, pudiera incurrir en tacha de discriminación.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Defensoría, venimos a formular al titular de la Dirección General de Relaciones Laborales la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que, previo los trámites que procedan, por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se considere la conveniencia de recabar dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía sobre la incidencia del principio constitucional de igualdad ante la ley, en relación al tratamiento diferenciado de las ayudas sociolaborales concedidas al colectivo de extrabajadores/as contemplados en el subapartado b) del apartado 1 y subapartado a) del apartado 3, ambos del art. 3 del Decreto-Ley 4/2012, en relación a los otros colectivos de extrabajadores/as contemplados en el subapartado a), apartado 1 del  mismo  precepto.

SUGERENCIA: Que caso de emitirse el dictamen sobre la cuestión planteada en la recomendación anterior, por la citada Consejería se  promuevan igualmente, en su caso, las iniciativas o actuaciones administrativas, reglamentarias o legislativas que procedan.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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