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Que corrijan las irregularidades detectadas en resolución por sanción de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2544 dirigida a Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de Cádiz, Diputación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las irregularidades detectadas en la resolución de un recurso administrativo por sanción de tráfico, ha recordado al Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de Cádiz, dependiente de la Diputación Provincial, diversos preceptos legales, recomendándole que, mediante las actuaciones que estime procedentes, se deje sin efecto la resolución dictada en el recurso interpuesto por la interesada dictándose una nueva resolución que sea congruente con el motivo por el que se le impuso la sanción.

ANTECEDENTES

La interesada se dirigió a esta Institución con ocasión de la sanción de tráfico que se le impuso en el municipio gaditano de Ubrique.

1. Entre los diversos motivos de oposición argumentados por la reclamante, se encuentra el hecho de que el expediente sancionador se incoa y se resuelve atribuyéndole haber incurrido en una infracción recogida en el artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación, mientras que la desestimación de su recurso de reposición se dicta en base al artículo 91 de dicho Reglamento. Consideraba la afectada que ello constituye una grave infracción procedimental que le ha dejado en una marcada situación de indefensión al no poder haber podido fundamentar su recurso de reposición alegando en contra de dicha presunta infracción del citado artículo 91 del Reglamento General de Circulación.

2. Pues bien, en el informe del Técnico de Inspección y Sanciones que ha sido redactado a los efectos de este expediente de queja, se afirma que la resolución sancionadora se dicta por infringir el citado artículo 94.2 y se añade textualmente:

Por otro lado, en la resolución del Recurso de Reposición, se confirma la resolución recurrida y, por tanto, la sanción derivada de la infracción al artículo 94.2. Cabe destacar, que en dicha resolución del Recurso de Reposición y, concretamente en su consideración 3ª, se hace referencia por primera y última vez al artículo 91 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en contestación a lo aludido por el interesado en relación a la falta de señalización ...”

3. Examinada la consideración 3 de la Propuesta de Resolución en la que se fundamenta la resolución del expediente sancionador se afirma, sin dejar lugar a dudas, que el hecho denunciado es estacionar en zona señalizada como paso para peatones, infracción sancionada por el artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación. Sin embargo, en la consideración 3 de la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición se afirma, y es textual, que “el hecho denunciado es parar o estacionar no permitiendo el paso de otros vehículos constituyendo un riesgo para la circulación, infracción sancionada por el artículo 91 del Reglamento General de Circulación ...”. Es decir, desde que se inicia el procedimiento sancionador en base al boletín de denuncia, hasta que se dicta resolución sancionadora, el precepto que se aduce como infringido es el 94.2 del RGC, pero, de manera sorprendente, en la resolución del recurso de reposición se introduce un nuevo elemento al considerar que el vulnerado es, no el citado art. 94.2, sino el 91, sin que la interesada haya podido articular sus alegaciones y su recurso en base a este nuevo elemento. Con ello, en definitiva, se ha cercenado su derecho a la defensa.

4. Se trata evidentemente de supuestos distintos, no es lo mismo suponer un riesgo para el resto de los usuarios de la vía por estacionar un vehículo en un paso de peatones, que parar o estacionar no permitiendo el paso de otros vehículos, lo que no ocurría en el momento de los hechos y queda acreditado en la propia denuncia y en la ratificación del Agente que señala que el vehículo está estacionado en un paso de peatones y en ningún caso manifiesta que impida el paso de otros vehículos.

CONSIDERACIONES

Primera.- Todo ello determina, con todos los respetos, que advirtamos incongruencia entre ambas resoluciones sancionadora y desestimatoria del recurso de reposición, estimando que puede suponer indefensión para el afectado el hecho de que recurra por entender que no ha incurrido en la infracción de un precepto reglamentario y se le resuelva confirmando la sanción impuesta por haber incurrido en otro precepto reglamentario, por lo que no se ha podido recurrir argumentando por esta segunda infracción que se le atribuye.

Segunda.- Según la doctrina (BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, J.M. Las garantías constitucionales del procedimiento administrativo sancionador en Cuadernos de Derecho Judicial año 1993. Consejo General del Poder Judicial) “el instituto de la motivación de las resoluciones administrativas sancionadoras acoge en su función interna garantista de los derechos del presunto responsable el derecho a la presunción de inocencia, que exige se exprese en la resolución el juicio lógico de valoración de las pruebas de cargo, los principios de congruencia, que impide que la autoridad sancionadora se desligue de la acusación sostenida por el Instructor y concretizada en la propuesta de resolución ...”.

Tercera.- El artículo 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso, se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

Cuarta.- Es indudable que el derecho de defensa presupone el derecho a conocer los cargos antes de la imposición de la sanción, pues ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas explicaciones y defensas. Consecuentemente, el derecho a ser informado de la acusación se integra en el conjunto de garantías del art. 24.2 CE, aplicables no solo al proceso penal, sino a cualquier procedimiento sancionador que tramite la Administración.

De esta forma, la resolución de un procedimiento sancionador, así como la estimación o desestimación del recurso formulado contra dicha resolución, deben ser congruentes con aquello de lo que se había acusado.

Esta garantía del procedimiento se recoge, también, en el artículo 135 de la misma Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que, entre los derechos del presunto responsable, determina que, entre otros, tiene derecho a ser notificado de los hechos que le imputen y de las infracciones que tales hechos puedan constituir. También establece el artículo 138, en el apartado 1, que «La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente» y añade el segundo apartado que «En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 113.3, 135 y 138 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que entendemos que la observancia de estos preceptos hubiera permitido evitar, como consecuencia de la incongruencia detectada, la situación de indefensión en la que, a juicio de esta Institución, ha situado a la reclamante la resolución desestimatoria dictada ante su recurso de reposición, al no haber sido oída previamente a la emisión de la misma.

RECOMENDACIÓN de que, por parte de ese organismo, mediante las actuaciones que se estimen procedentes, se deje sin efecto la resolución dictada ante el recurso de reposición de la interesada, dictándose nueva resolución que se atenga a los principios que deben regir el procedimiento sancionador y que han sido enumerados a lo largo de este escrito, singularmente el principio de congruencia, garantizando plenamente los derechos reconocidos al presunto responsable en cualquier expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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