El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Posible existencia de vivienda protegida desocupada en Palos de la Frontera (Huelva). ejercicio de competencias inspectoras. obligación legal de destinar las viviendas protegidas a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5115 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando de oficio la queja con número de expediente arriba indicado, por la posible desocupación de una vivienda sometida a la legislación autonómica de viviendas protegidas, en el municipio de Palos de la Frontera, (Huelva).

En nuestras primeras comunicaciones decíamos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Huelva que la denuncia de esta posible desocupación la recibimos en su momento de una ciudadana de edad cercana a los 60 años que estaba atravesando unas muy precarias circunstancias socioeconómicas y familiares, pues los efectos de la crisis económica, unidos a otra serie de factores desafortunados, la habían llevado a tener que vivir en una chabola junto a su marido, también de edad similar, sin que ni siquiera pudieran ayudarle sus hijos, pues éstos se encontraban también en penosas condiciones económicas, y con lo justo para subsistir. Todas estas circunstancias se nos habían trasladado en un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento correspondiente, con detalle de la situación de esta unidad familiar, cuyos dos miembros estaban, y están, además aquejados de diversas patologías y enfermedades que les impide reincorporarse en condiciones normales al mercado de trabajo, por lo que su situación era, y es, como decimos, muy precaria.

Por ello, ante esta denuncia de posible desocupación de una vivienda protegida, esta Institución decidió incoar de oficio la presente queja, dirigiéndonos en primer lugar a la Delegación Provincial de Huelva en petición de informe, puesto que nos preocupan enormemente estas situaciones, de posible desocupación de viviendas protegidas, más aún teniendo en cuenta que en tiempos como los actuales, en los que muchas familias se han visto despojadas de sus viviendas como consecuencia de los efectos de la crisis, y se ven forzados a inscribirse en Registros de demandantes de viviendas protegidas para participar en convocatorias en las que las probabilidades son pocas por la alta demanda y la poca oferta, debe reforzarse el control sobre la correcta utilización de los fondos públicos y de las ayudas que recibe la ciudadanía para poder dar cumplimiento a sus derechos.

Desde la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Huelva se nos informó, entre otras cuestiones, de lo que a continuación se transcribe:

“De los datos aportados parece deducirse que la vivienda denunciada pertenece a alguno de los dos expedientes ..., promovidos en arrendamiento y cuya titularidad ostenta la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

(...) Si a la fecha actual la vivienda ha sido vendida, cuyo dato desconocemos por ser vivienda de titularidad de EPSA y tiene nuevo propietario, no se puede asignar su uso a ninguna otra persona. En este caso, la única forma a la que se puede acceder es a través de la compra, en segunda transmisión, a su propietario actual. En cualquier caso, la persona interesada en comprar debe de cumplir con los requisitos que impone para acceder a ella.

(...) Independientemente de las condiciones generales manifestadas, se da traslado con fecha de hoy a la EPSA de su escrito, al efecto de que informen a esa Institución sobre los extremos planteados”.

En vista de la respuesta de la Delegación Provincial, esta Institución creyó conveniente recordarle que el objeto de esta queja no era otro que la posible existencia de una vivienda protegida desocupada, así como la preocupación que nos producen este tipo de situaciones, por las razones antes expuestas, por lo que creemos que deben reforzarse los mecanismos inspectores.

Por ello, interesamos de la Delegación Provincial de Huelva un segundo informe en el que se nos indicara si tenían o no conocimiento de la posible desocupación de la vivienda de referencia, indicándonos en tal caso las actuaciones que a tal efecto se hubiesen llevado a cabo y, en su caso, el resultado de las mismas.

En este sentido, cabe resaltar que, aunque la Delegación Provincial decía en su respuesta que parecía deducirse que la vivienda denunciada pertenecía a alguno de los dos expedientes con núm. ... o ...., promovidos en arrendamiento y cuya titularidad ostentaba la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, lo cierto es que la vivienda en cuestión, sita en el municipio de Palos de la Frontera, en c/ ..., fue adquirida por título de compraventa en Escritura Pública autorizada con fecha de 30 de Octubre de 2009, datos que nos fueron aportados junto a la correspondiente denuncia con nota simple registral. Es decir, que la vivienda en su momento perteneció a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía pero fue enajenada en 2009, de forma que ya era de titularidad privada.

Recordábamos a la Delegación Provincial de Huelva que las competencias para la tramitación de denuncias, así como para la tramitación y resolución de los consiguientes procedimientos sancionadores, en materia de vivienda protegida, está incardinado en el ámbito competencial de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siendo ejercidas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería, conforme dispone el Decreto 86/1984, de 3 de Abril.

Por ello, insistíamos, como quiera que nos encontrábamos ante una vivienda de titularidad privada sometida a la normativa de viviendas protegidas, es por lo que interesábamos de la Delegación Provincial respuesta sobre las cuestiones planteadas, al corresponderle las competencias. Ello, al margen de la información que nos remitiera EPSA sobre la vivienda en cuestión.

Pues bien, en respuesta a nuestra segunda petición de informe, la Delegación Provincial de Huelva nos trasladó lo siguiente:

“En lo que respecta a si teníamos conocimiento de la posible desocupación de la vivienda protegida de referencia, ponemos en su conocimiento que la primera noticia es la que se nos hizo llegar desde esa oficina con entrada en esta Delegación Provincial con fecha 02/11/2011.

En lo que respecta a las actuaciones a llevar a cabo, el marco competencial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes ha sido modificado por los sucesivos Decretos reguladores de la estructura orgánica de dicha Consejería, siendo el Decreto 407/2010, de 16 de Noviembre el que está en vigor a fecha actual.

En tal Decreto se establece que tanto la Dirección General de Vivienda como la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) quedan adscritos a la Secretaría General de Vivienda.

También se establece que corresponde a la Dirección General de Inspección el ejercicio de las potestades inspectoras y disciplinarias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quedando definitivamente excluida la potestad disciplinaria que en Decretos anteriores tenía también esta Dirección General en materia de Vivienda Protegida; por lo que, en efecto, las competencias para la tramitación de denuncias en materia de vivienda protegida, así como para la tramitación y resolución de los consiguientes procedimientos sancionadores, debe corresponder a la Secretaría General de Vivienda, aunque no está expresamente indicado.

(...). Por tal motivo, y habida cuenta de que la vivienda que nos ocupa ha sido enajenada por la Empresa Pública de Suelo, por lo que ha sido la Empresa Pública de Suelo la que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 377/2000, de 1 de Septiembre la ha ofrecido en venta a sus arrendatarios, ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos y ha reflejado en la escritura pública las limitaciones de la facultad de disponer en función del régimen de aplicación, entendemos que en estos casos ha de ser ejercida a través de la EPSA la competencia sancionadora que corresponde a la Secretaría General de Vivienda”.

En vista de tal respuesta de la Delegación Provincial, y aunque entendíamos que la vivienda objeto de la denuncia de desocupación fue calificada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, suponíamos en esta Institución que igualmente recaía sobre sus adjudicatarios la obligación de destinarla, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente, de conformidad con el régimen al que estuviera sometido.

Y, en este sentido, tratándose de determinar si se estaba cumpliendo o no la obligación de destinar, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente la vivienda de referencia, entendíamos que correspondía a la Delegación Provincial de Huelva la comprobación de dicho extremo –de conformidad con el régimen al que quede sometido el inmueble- con independencia de que fuera enajenada en su momento por la Empresa Pública de Suelo, pues ello no hace desaparecer su destino a domicilio habitual y permanente.

De acuerdo con lo anterior, interesamos a la Secretaría General de Vivienda de la Consejería que nos aclarara, con los antecedentes expuestos, la cuestión planteada, esto es, a quién corresponde ejercer la labor de comprobación de que una vivienda de titularidad autonómica posteriormente enajenada a su arrendatario, está siendo destinada de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario y, en su caso, de instruir y resolver el correspondiente procedimiento en caso de que se constatara la existencia de una infracción legal. Todo ello sin perjuicio de que, una vez analizado el contexto legal al que quedara sometido esta vivienda, se llegara a la conclusión de que sobre la misma no recae la obligación de destinarla a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario; conclusión que, en todo caso, debe estar fundamentada.

En respuesta a nuestra solicitud de aclaración, la Secretaría General de Vivienda, confirmando el criterio mantenido desde el principio por esta Institución, nos indicó lo siguiente:

“En este sentido, cúmpleme informarle que, tal y como se indica en el escrito de la Viceconsejería al que alude en su comunicación, es esta Secretaría General de Vivienda, a través de la Dirección General de Vivienda, quien ejerce las competencias en el ámbito de las potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida, siendo estas desarrolladas por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería.

A este efecto, con esta misma fecha, se remite oficio a la Delegación Provincial en Huelva para que se instruya expediente informativo al objeto de que, en caso de que se acredite el incumplimiento en la facultad de disponer, se ejerza por el titular de la citada Delegación las atribuciones asignadas por el Decreto 86/1984, de 3 de Abril”.

De acuerdo con lo anterior, nos dirigimos por tercera vez a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Huelva, interesando que nos dieran traslado del resultado del expediente informativo que se instruyera y, en caso de que procedieran, de las actuaciones subsiguientes en caso de apreciarse la posibilidad de que se hubiera cometido una infracción administrativa. En su respuesta, ésta nos dijo que:

“En relación a la queja de referencia, adjunto envío oficio cursado a esta Delegación Provincial por el Sr. Director de la Empresa Pública de Suelo en el que manifiesta que no se observan indicios que hagan suponer que la vivienda objeto de la denuncia se encuentre desocupada, por lo que no debe incoarse expediente sancionador”.

El oficio cursado por el director de EPSA tiene, a su vez, el siguiente contenido:

“La vivienda sita en la calle ... de Palos de la Frontera, en la provincia de Huelva, forma parte de la promoción ..., constituida por 14 viviendas cuya titularidad fue cedida por la Comunidad Autónoma a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía mediante Decreto 210/99, de 5 de Octubre. A través de esta cesión, EPSA adquirió la titularidad de este conjunto de viviendas, al tiempo que recibía la facultad de ejercer todas las competencias administrativas precisas para la gestión y administración de las mismas.

Al tratarse la promoción de un conjunto de viviendas protegidas, se encuentra sujeta a la normativa que sobre las mismas está vigente en Andalucía. Así, le es de aplicación la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y el Reglamento que la desarrolla aprobado mediante Decreto 149/2006, de 25 de Julio. Igualmente, le será de aplicación de forma supletoria la legislación estatal vigente en materia de vivienda protegida.

La vivienda objeto de esta queja le fue adjudicada a D. ... mediante contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Noviembre de 1987. Posteriormente, mediante escritura de compraventa de 30 de Octubre de 2009, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía vendió a D. ... y a su cónyuge, Dª. ..., la vivienda que hasta esa fecha ocupaban en régimen de arrendamiento.

Ante la queja que traslada esa Institución a esta Empresa Pública en relación con dicha vivienda, EPSA se ha dirigido por escrito al Ayuntamiento de Palos de la Frontera, solicitando información acerca del empadronamiento de los señores .... También se ha dirigido esta empresa por escrito a los compradores de la vivienda objeto de la denuncia, comunicándoles, en primer lugar, la obligación que tienen de utilizarla como vivienda habitual y, ante la denuncia de posible desocupación, requiriéndoles que justifiquen las posibles ausencias del domicilio.

El Ayuntamiento de Palos de la Frontera respondió el 20 de Diciembre a la consulta planteada por esta empresa, remitiendo certificados de empadronamiento de D. ... y Dª. ..., en los que constan que siguen estando domiciliados en la calle ... de esa localidad.

Por su parte, D. ... ha remitido a EPSA escrito que tuvo entrada el 30 de Diciembre de 2011, en el que asegura que es en la vivienda sita en la calle ... de Palos de la Frontera donde “habita con normalidad; lo que ha ocurrido es que en ocasiones y por circunstancias familiares, he tenido que ausentarme temporalmente de la misma en varias ocasiones”.

En consecuencia, desde la Empresa Pública de Suelo de Andalucía no se observan indicios que hagan suponer que la vivienda objeto de la denuncia se encuentra desocupada, por lo que entiende no debe incoarse expediente sancionador alguno”.

En relación con esta conclusión y, por tanto, con la actuación seguida por esa Delegación Provincial de Huelva (y por EPSA, entendemos que en vía de colaboración con la Delegación Provincial, que es la que tiene la competencia) ante la presentación de una denuncia por posible desocupación de una vivienda a la que, según informa EPSA, le es de aplicación la Ley 13/2005, queremos hacer algunas consideraciones

CONSIDERACIONES

En primer lugar, sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de la vivienda objeto de esta queja destinen la misma a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, nos parece absolutamente insuficiente la labor de comprobación que en este asunto se ha realizado desde la Delegación Provincial y, como antes se ha indicado, desde EPSA, aunque en este último caso entendemos que únicamente por vía de colaboración, pues quien tiene la competencia es la Delegación Provincial.

En este sentido, queda acreditado que el único trámite que se ha realizado ante la denuncia ha sido solicitar del Ayuntamiento correspondiente un certificado de empadronamiento en la vivienda, así como recordar al interesado la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente. Y se ha entendido acreditado tal extremo con la simple presentación de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, así como, adicionalmente, contactando con los titulares de la vivienda que, como no podía ser menos, han manifestado por escrito que “habitan con normalidad (en la vivienda); lo que ha ocurrido es que en ocasiones y por circunstancias familiares, he tenido que ausentarme temporalmente de la misma en varias ocasiones”.

Es decir, que no se han llevado a cabo, por tanto, ni inspecciones, ni visitas a la vivienda, ni se ha requerido la acreditación de contratos de suministros (agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) o facturas de consumos de tales suministros, etc., todo lo cual que acredite que la vivienda se destina, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus titulares.

Decimos lo anterior porque, aunque el artículo 16.1 inciso segundo de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, establece que los datos del Padrón Municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, lo cierto es que se trata de una presunción «iuris tantum» y, por tanto, que admite prueba en contrario. Baste aquí recordar, únicamente a título ilustrativo, la habitualidad con la que se dan en la realidad cotidiana situaciones de personas que, por motivos laborales, médicos, relacionados con el colegio de los hijos, etc., se encuentran empadronados en domicilios distintos al de su residencia habitual y permanente. Dichas situaciones, tan habituales en el día a día, no pueden resultar desconocidas para esa Delegación Provincial de Huelva.

Por tanto, la mera presentación de un certificado de empadronamiento no debería servir, por sí solo, para acreditar que una vivienda protegida constituye el domicilio habitual y permanente de una persona, puesto que constituye la más elemental de las investigaciones. Mucho menos, una declaración escrita del propio adjudicatario que, como cabría esperar, manifiesta que destina la vivienda a domicilio habitual y permanente.

Por ello, deben llevarse a cabo otra serie de actuaciones adicionales encaminadas a determinar si esta vivienda está siendo destinada de una manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Así lo exige una mínima diligencia y se desprende de abundante y consolidada jurisprudencia sobre la materia, pudiendo aquí recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 13 de Octubre de 1998, en la que se enjuiciaba la conformidad a derecho del desahucio de una vivienda protegida ordenado por un organismo público al no ser destinada a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, pese a que éstos constaban empadronados en la misma. En concreto, la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:

“La sentencia apelada, valorando adecuadamente la prueba que se practicó en el expediente administrativo, tramitado con todas las garantías procedimentales, consideró que era correcto el pronunciamiento efectuado por el acto recurrido, al quedar suficientemente acreditado que el hoy apelante, titular de la Vivienda de Protección Oficial sita en la Calle ... número ..., había trasladado su domicilio a la Avenida ... número .. de la capital valenciana, con lo que la habitualidad y permanencia en aquélla no se producían, dándose, por tanto, la causa de desahucio a que antes se hizo referencia. Esta conclusión se acepta plenamente por esta Sala, pues las afirmaciones realizadas en esta apelación no han logrado desvirtuarla. En efecto, ni se ha justificado que la enfermedad que se dice padecida por el recurrente y su esposa imponían el traslado a otra vivienda, ni que ello fuera con carácter transitorio y accidental, ya que nada indican los recibos de agua, electricidad y teléfono, que reflejan consumos bajos en la Calle ..., siendo irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido. Por el contrario, existen otros datos que revelan la desocupación, pues el apelante tiene instalado el teléfono a su nombre en la vivienda de su propiedad de la Avenida ... número .., lo que da idea de su deseo de estabilidad en la misma, la inspección comprobó que no vivía en la Calle ..., y ante la iniciación del expediente otorga escritura de la casa en que reside en favor de su hija”.

En el mismo sentido sobre la valoración del empadronamiento se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de 24 de Enero de 1986, que reputa procedente el desahucio por destinar una vivienda de protección oficial a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario, pese a constar inscrito en ella. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:

“... los recibos de agua revelan un consumo mínimo que no puede considerarse acreditativo de la utilización de la vivienda y los de la luz por que faltan desde febrero de 1978 hasta 1982, sin que tampoco sean acreditativos de la residencia el hecho de estar empadronados la esposa y los hijos ni el pago de ciertas facturas por gastos fijos independientes del hecho de vivir en un determinado lugar, y en consecuencia no pueden estimarse suficientes para desvirtuar los que permiten afirmar la falta de residencia, con las consecuencias inherentes al fin social de la vivienda que ocupa que exige la garantía de que el beneficiario destine de manera efectiva la vivienda a domicilio habitual y permanente, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1983”.

Y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 28 de Septiembre de 2006:

“... frente a ello las pruebas practicadas por la demandada son contundentes en cuanto que consisten en informes de la Policía Local, del propio Ayuntamiento que afirman categóricamente que la casa está desocupada, informes que se han emitido a instancias de vecinos que protestaron contra esa desocupación, unido al hecho de que las notificaciones siempre se han recibido por familiares del actor que no integran su núcleo familiar. Frente a esta contundencia unida a la designación de domicilio en otra localidad por el actor en su poder notarial y domiciliación bancaria, las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un acta notarial que se refiere a los días comprendidos entre el 16 y 27 de febrero de 2005, cuando se encuentra dictada Resolución de desahucio, en nada pueden demostrar el hecho de la ocupación efectiva; y tampoco el hecho del empadronamiento que en cualquier caso es presunción que admite prueba en contrario”.

Y es que no debe olvidarse, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1998 antes citada, las indudables ventajas que el régimen de viviendas protegidas confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada por aquél a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado y/o la Comunidad Autónoma ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna, y que hoy tiene el respaldo constitucional que le da el artículo 47 de la Constitución Española, y el propio Estatuto de Autonomía.

No en vano, y con carácter general, la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, dice en el penúltimo párrafo del apartado 2 su Exposición de Motivos que “Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones ...”.

Por tanto, una mínima diligencia para cerciorarse de que la vivienda protegida denunciada está siendo destinada de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, exige ir más allá de la comprobación del empadronamiento y de aceptar, sin más, una manifestación interesada del propio adjudicatario; exige llevar a cabo, cuando menos, inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc. todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda. Así lo exige, a nuestro juicio, las previsiones de los artículos 103 de la Constitución, 133 del vigente Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), según los cuales la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.

Para ello, el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. Y, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Y, en su apartado 2, añade que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Al amparo de este artículo podrían haberse adoptado medidas y actuaciones adicionales a la de solicitar un simple certificado de empadronamiento al Ayuntamiento y admitir como prueba adicional del destino de la vivienda una manifestación escrita e interesada del adjudicatario, pues la competencia no sólo es irrenunciable y se debe ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (art. 12.1 LRJPAC), sino que también debe ejercerse con un mínimo de intensidad, responsabilidad y diligencia, sirviendo con objetividad los intereses generales. Debe huirse, por tanto, de todo ejercicio laxo y relajado de las competencias.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias de inspección y comprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 de la Constitución, 133 del Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sirviendo con objetividad los intereses generales.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas sometidas a la legislación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y eficiente, con objeto de determinar si tales viviendas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, dándole al certificado de empadronamiento y a las manifestaciones de los adjudicatarios, el valor de presunción que admite prueba en contrario, que puede no ser acreditativo de la residencia habitual.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo que respecta a la vivienda objeto del presente expediente de queja, se adopten medidas adicionales a la simple constatación de un certificado de empadronamiento y a la manifestación del propio adjudicatario comunicando que reside en la vivienda, en aras a determinar si dicha vivienda está siendo destinada, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios.

Ello, por cuanto sin tener la certeza de que esta vivienda está siendo ocupada real y efectivamente como vivienda habitual de sus adjudicatarios, esta Institución no puede dar por concluidas sus actuaciones en el presente expediente de queja que, en su día, se inició de oficio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía