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Pedimos resolver la subvención de ayuda al alquiler para propietarios

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5107 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Málaga

En Junio de 2008 el interesado alquiló una vivienda de su propiedad. Reuniendo los requisitos que establecía la normativa vigente, para ser beneficiario de la ayuda de 6.000 euros a los propietarios de viviendas libre, la Agencia de Fomento de Alquiler ... tramitó su solicitud de ayuda con fecha 25 de Julio de 2008. Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2010, presentó escrito en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, adjuntando la documentación que le había sido requerida, consistente en, por un lado, informe favorable de la Agencia de Fomento de Alquiler debidamente cumplimentado y, por otro, certificado del número de cuenta bancaria. Su expediente aún no ha sido resuelto.

Se formula Recomendación a la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Málaga ante la necesidad de que se le de respuesta a la solicitud del interesado, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma. No procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

ANTECEDENTES

Mediante escrito que ha tenido entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el promotor de la queja nos exponía lo siguiente:

1.- Que en fecha 30 de Junio de 2008 alquiló una vivienda de su propiedad, sita en la c/ ..., en Mijas (Málaga).

2.- Que reunía los requisitos que establecía la normativa vigente, para ser beneficiario de la ayuda de 6.000 euros a los propietarios de viviendas libres.

3.- Que la Agencia de Fomento de Alquiler ... tramitó su solicitud de ayuda antes referenciada, con fecha 25 de Julio de 2008, siendo su nº de expediente ....

4.- Mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2010, con registro de entrada en la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, el siguiente día 30, presentó escrito, adjuntando la documentación que le había sido requerida, consistente en, por un lado, informe favorable de la Agencia de Fomento de Alquiler debidamente cumplimentado y, por otro, certificado del número de cuenta bancaria.

5.- No obstante, su expediente aún no ha sido resuelto.

Vista la documentación aportada por el interesado, así como los antecedentes existentes sobre la cuestión planteada, no se considera necesario agotar el trámite de informe ante el organismo afectado, al contar con los datos y elementos suficientes para formular la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Primera- De la actuación de oficio seguida en esta Institución sobre esta cuestión concreta y sobre la doctrina jurisprudencial producida.

En esta Institución se han venido recibiendo, especialmente durante los últimos tres años, un importante número de quejas relacionadas con las ayudas a propietarios de viviendas libres cedidas en alquiler, a través de Agencias de Fomento homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda. dotadas con 6.000 euros y sujetas a determinados requisitos y exigencias en cuanto a las condiciones del alquiler.

En un primer momento, el motivo fundamental de las quejas relacionadas con esta ayuda no era otro que la inactividad administrativa prolongada y, en consecuencia, la falta de resolución expresa de las solicitudes, dando lugar asimismo a prolongados retrasos que dejaban en situación de incertidumbre a las personas solicitantes. Posteriormente, comenzamos a recibir quejas motivadas en la denegación expresa mediante resolución de las Delegaciones Provinciales, hoy Territoriales, de las ayudas bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria, que en algunos casos llegaba con años de retraso.

Con independencia de la tramitación individual del significativo número de quejas presentadas, ante la Delegación Provincial que fuera competente para la resolución de la solicitud, promovimos una actuación de oficio, entre otras, a la que correspondió el número de expediente 13/1381, una vez que tuvimos conocimiento a raíz de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, recaída en el procedimiento ordinario número 779/2011, seguido contra la citada Consejería por un ciudadano al que se le había denegado expresamente la ayuda a propietarios con motivo en la falta de disponibilidad presupuestaria, y en virtud de la cual el mentado tribunal estima el recurso del interesado contra la resolución administrativa por la que se le desestima por motivos de disponibilidad presupuestaria, su solicitud de ayuda de fecha 6 de Noviembre de 2008.

Por su interés, merecen ser destacados los siguientes aspectos del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia:

“La solicitud efectuada por los actores fue presentada el 6 de noviembre de 2008, al tratarse de subvención en régimen de concurrencia no competitiva, y dado que la denegación es por falta de disponibilidad presupuestaria, no sería posible que la Administración hubiera otorgado subvenciones con posterioridad a la fecha de solicitud del recurrente.

Se ha practicado prueba en el caso de autos, consistente en la aportación de la relación de las solicitudes y ayudas efectuadas, con indicación de la fecha de solicitud, y el resultado concreto de la misma. De dicha relación se aprecia la arbitrariedad de la Administración a la hora de denegar la subvención por falta de disponibilidad presupuestaria, debido a que si bien es cierto que se deniegan por dicho motivo algunas subvenciones de la fecha de presentación del recurrente se aprecia el otorgamiento de otras de fecha posterior. De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras. En definitiva, queda constatado que se otorgaron subvenciones a solicitudes posteriores a la del actor, incluso varios meses posteriores, siendo por tanto arbitraria la forma de proceder de la Administración que deniega la subvención al actor por falta de disponibilidad presupuestaria, pero concede muchas de fecha posterior. Sin que se puede oponer a dicha conclusión que se trata de distintas provincias porque la subvención es autonómica no provincial, de ahí que se otorgue o deniegue el Por su claridad y contundencia, no creemos que hagan falta comentarios o interpretaciones del extracto transcrito, pues la Sentencia pone en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se han denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, sí que creemos que es preciso extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabe, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constata, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que consta otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda han sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que deben regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los Consejeros, aunque se dicten por Delegación”.

Por su claridad y contundencia, resultaba evidente que la Sentencia ponía en entredicho de forma rotunda el procedimiento de concesión de las ayudas a propietarios, al haberse constatado que se habían denegado solicitudes por falta de presupuesto a pesar de haberse concedido otras solicitudes presentadas posteriormente. En cualquier caso, aunque lógicas, pudimos extraer dos conclusiones del fallo judicial citado:

La primera, que ninguna solicitud de ayuda a propietarios de viviendas cedidas en alquiler, presentada hasta el día 6 de noviembre de 2008, en cualquier Delegación Provincial de la Consejería, debería haber sido denegada con motivo en la ausencia de disponibilidad presupuestaria. Cabía, incluso, ampliar esta fecha, pues en la Sentencia se constataba, tras la práctica de la prueba, que “De un mero análisis no detallado de la relación aportada resulta que constan otorgadas incluso algunas solicitadas en diciembre de 2008 y enero de 2009 entre otras”. Por tanto, habría que investigar cuántas solicitudes de esta ayuda habían sido denegadas por falta de presupuesto, pese a haber sido presentadas antes que otras solicitudes que sí se han concedido.

La segunda de las conclusiones, y con independencia de la vulneración de los principios legales que debían regir la actividad de las Administraciones Públicas, tanto en su relación con los ciudadanos como en la tramitación de expedientes, es la constatación de que se ha conculcado el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución entre los solicitantes de las ayudas a propietarios de viviendas, en relación con el orden de tramitación de los asuntos, y no en vano la Sentencia considera arbitraria la forma de proceder de la Administración, lo que es tanto como decir que se ha producido desigualdad de trato o discriminación.

Segunda.- De las Resoluciones dictadas en la Actuación de Oficio.

Tras un examen detenido de la documentación que había sido incorporada a la actuación de oficio, la posición mantenida al respecto por el organismo afectado, así como la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, procedimos a formular a la Consejería de Fomento y Vivienda las siguientes Resoluciones:

“Primera.- Recordatorio del deber de respetar, en su actuación administrativa, el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.

Segunda.- Recordatorio del deber de respetar lo establecido:

1. En el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto a que la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios, entre otros, de transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. En el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), especialmente en lo que respecta a la actuación administrativa con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, en lo que afecta al respeto al principio de buena fe, de confianza legítima y de transparencia frente a los ciudadanos.

3. En los artículos 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, especialmente en lo que afecta a los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y buena administración.

Tercera.- Recordatorio del deber legal de respetar lo establecido en el artículo 74.2 de la LRJPAC, en cuya virtud, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia, teniendo en cuenta que el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Cuarta.- Recomendación para que, con carácter de urgencia, se den las instrucciones precisas en aras a iniciar una investigación que abarque a todas las Delegaciones Territoriales en base a la cual:

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido reconocidas y abonadas, así como las fechas de registro en que fueron formalmente presentadas.

- Se obtenga una relación de todas las solicitudes de ayudas a propietarios que han sido desestimadas con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestaria.

Quinta.- En relación con los datos obtenidos de esta investigación, Recomendamos que se proceda a reconocer, por el procedimiento que se considere más adecuado, todas aquellas solicitudes de ayudas a propietarios denegadas por falta de presupuesto cuando se constate que se han reconocido otras presentadas en fechas posteriores, al modo en que lo explica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada y reproducida literalmente en el cuerpo de este escrito.

Sexta.- Recomendación para que, si procede, se ordene una investigación a fin de conocer por qué algunas solicitudes han sido preteridas pese a haberse presentado con antelación a otras que sí han sido atendidas, y se lleguen a proponer las medidas necesarias para que estos hechos no vuelvan a ocurrir.”

Tercera.- Análisis de la respuesta recibida de la Dirección General de Vivienda a la Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

En respuesta a las resoluciones formuladas en la actuación de oficio comentada y que han sido reproducidas en el considerando segundo del cuerpo de la presente resolución, tuvo entrada en esta Institución un informe de la Dirección General de Vivienda, del que merecen se destacados los siguientes aspectos:

“ (...) la última solicitud que fue resuelta de manera favorable tiene fecha de 29 de diciembre de 2008, no constan solicitudes favorables presentadas en 2009(...)

( ...) es de aplicación, como único criterio para la priorización de dichas solicitudes a efectos de su concesión, el artículo 74.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que la incoación de los expedientes, en cada uno de los trámites, se realiza a la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, en los registros de cada uno de los órganos competentes, y sus trámites se impulsan conforme se cumplimentan los inmediatamente anteriores (...)”.

Pues bien, tal y como afirma la citada Dirección General la última solicitud de ayuda para el alquiler a los propietarios de viviendas libres que fue estimada, estaba fechada el 29 de diciembre de 2008.

De manera que, la propia la Administración viene a ampliar aún más el limite temporal que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia comentada, fijó en el 6 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, en aplicación de la pronunciamiento judicial emitido sobre este asunto, todas las solicitudes presentadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2008, debieron, en su caso, ser estimadas.

Ahora bien, el problema se deriva, de la interpretación, absolutamente sus generis, que la Dirección General de Vivienda realiza del término “solicitud” a los efectos del artículo 72.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor literal:

Artículo 74.2

“2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.”

No obstante, y pese a la dicción literal del precepto invocado, la Dirección General de Vivienda entiende que el orden en la tramitación de los expedientes vendrá dado por la fecha de entrada de la documentación exigida en cada momento, no de la fecha de entrada de la solicitud de ayuda, que motiva la resolución.

A este respecto procede traer a colación, por ser de todo punto ilustrativo a los fines que proponemos, los supuestos en los que se solicita una pensión, de cualquier naturaleza, viudedad, jubilación, invalidez en su modalidad contributiva o no...., pues bien con independencia de que durante la tramitación del procedimiento tenga lugar uno o varios requerimientos de subsanación, imputables o no al solicitante, que produzcan un retraso en el plazo de resolución, lo cierto es que, en todo caso, los efectos económicos se entienden desde la fecha de presentación de la solicitud.

Así, consideramos que la interpretación que mantiene la Dirección General de Vivienda sobre el momento a partir del cual produce efectos económicos la solicitud de ayuda a propietarios de viviendas libres, se aparta absolutamente de la legalidad vigente, y no tiene más explicación que la exclusión de un gran número de estas solicitudes, por razones de disponibilidad presupuestaria.

Para concluir este apartado, y con la finalidad de dotar de apoyo jurisprudencial, la posición mantenida por esta Defensoría, en relación con el momento en que habrán de reconocerse los efectos económicos de la solicitud de ayuda tramitada por la interesada, valga, por analogía, la cita de la Sentencia nº 654/1994 de 26 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre los efectos económicos del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que se retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud; así como la sentencia nº 807/2000 de 24 de Noviembre del Tribunal Superior de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estima el recurso planteado considerando que los efectos deberán retrotraerse al momento en el que se devengó el derecho a la prestación de acción social.

Cuarta.- De la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada al caso particular planteado en queja.

En el caso que se plantea en la presente queja, y tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente Resolución, podemos comprobar que el interesado presentó, mediante modelo normalizado y a través de la Agencia de Fomento del Alquiler, como resulta preceptivo, su solicitud de ayuda al alquiler, con fecha 25 de julio de 2008.

Asimismo, cabe concluir que el interesado adjuntó a su solicitud, la documentación que se exigía en el modelo normalizado de solicitud. Y la que le fue requerida por la entonces Delegación Provincial de Obras Públicas y Transporte de Málaga.

No obstante, su solicitud no obtiene respuesta

A la vista de la actuación mantenida por la Administración, cabe realizar las siguientes consideraciones:

a) De una parte, que la Administración ha incumplido la obligación de resolver la solicitud de ayuda del interesado, que le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), que establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que concede a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía un plazo de seis meses, para resolver las solicitudes de ayudas a la vivienda.

b) De otra parte, hemos de concluir que la fecha de la presentación de la solicitud de ayudas, concretamente 25 de Julio de 2008, dentro del límite temporal que se fija hasta el 6 de Noviembre de 2008, en la sentencia de 28 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, anteriormente comentada. Limite éste que, debemos insistir, la Dirección General de Vivienda, en el informe que remite a esta Institución con ocasión de la queja de oficio de referencia, amplía hasta el 29 de Diciembre de 2008, por ser ésta la fecha de la última solicitud que se resuelve de manera favorable.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en el artículo 42.1 y 7 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y artículo 57.2 de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de ayuda formulada por el interesado con fecha 25 de Julio de 2008, debiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, concediéndosele al interesado la ayuda solicitada, para el caso de que resulte legalmente beneficiario de la misma, no procediendo en ningún caso la desestimación de la solicitud por razones de disponibilidad presupuestaria.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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