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Pedimos que se realice la medición acústica de unos aparatos de aire acondicionado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3096 dirigida a Ayuntamiento de Carmona (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, en una queja por los ruidos que provocan unos aires acondicionados instalados en un patio interior, recuerda al Ayuntamiento de Carmona el deber legal de ejercer, de manera efectiva y diligente, las competencias municipales, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para realizar la medición acústica solicitada por la interesada de la queja y, en su caso, incoar el correspondiente expediente administrativo que corresponda de acuerdo con estas mediciones.

En este expediente de queja, la interesada denunciaba los ruidos generados en su vivienda por dos aparatos de aire acondicionado de otra vivienda situada en su misma calle, aunque estaban instalados en el patio comunitario que compartían ambos inmuebles.

En concreto, la interesada mostraba su disconformidad con la concesión de licencia para la instalación de estos aparatos de aire acondicionado, argumentando que había sido otorgada a sabiendas de que iba a causarle un perjuicio grave toda vez que tales aparatos habían sido colocados en voladizo junto a sus ventanas (su vivienda es el piso primero y la de su vecino el bajo) en lugar de junto a las ventanas del propio bajo, ignorando además la Ordenanza Municipal Reguladora de Protección contra la Contaminación Acústica.

Además, según nos contaba, el Ayuntamiento había mostrado la intención de retirarle dichos aparatos de aire acondicionado, dándole a ella la razón y enviando al domicilio a los servicios técnicos municipales pero ante la necesidad de orden judicial para acceder al domicilio del vecino, detuvieron el trámite, indicándole que fuera ella la que solicitara esa orden judicial, con lo que no estaba en absoluto de acuerdo.

Con tales antecedentes, admitimos a trámite la queja e interesamos informe sobre la problemática expuesta al Ayuntamiento, del que se desprendía, en esencia, lo siguiente:

- Que la instalación de estos aparatos de aire acondicionado fue autorizada en su momento por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Consejería de Cultura, al tratarse de un enclave situado dentro del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico de Carmona, antes de que se delegaran estas competencias en el propio Ayuntamiento.

- Que se plantea por la interesada una cuestión de ámbito civil y no urbanístico, en la que no puede entrar el Ayuntamiento, por cuanto que las licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

- Que la dicción del artículo 30.5 de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica (que exige la autorización expresa de la comunidad para instalar equipos ruidosos en huecos de patios comunitarios), debe entenderse superada por el artículo 5.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (que establece que para la solicitud de licencias urbanísticas no será necesaria acreditar la titularidad de los inmuebles afectados).

Pese a esta información, que gira en torno al procedimiento de otorgamiento de la licencia para la instalación de los dos aparatos de aire acondicionado, el informe técnico no se pronunciaba sobre los problemas de contaminación acústica que están en el fondo de la queja. Más aún, parece que justificándose la legalidad del procedimiento de concesión de la autorización, no se tiene por qué tratar el asunto relativo a la contaminación acústica que generan estos dos aparatos de aire acondicionado.

En cualquier caso, dimos traslado de este informe a la afectada para que presentara alegaciones. Recientemente hemos recibido tales alegaciones en las que la interesada admite y asume la información que se le da en lo que respecta al otorgamiento de la licencia, pero insiste en que el Ayuntamiento, al margen de cuestiones regladas para el otorgamiento de las licencias, ostenta competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y, así, manifiesta literalmente, entre otras cuestiones, lo que a continuación se transcribe respecto de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica:

“La intervención por parte del Ayuntamiento de Carmona se asegura en los siguientes artículos: artículo 54.3 «La acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso debido a (entre otros): d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración».

Igualmente en su artículo 63.1 de “Atribuciones del Ayuntamiento” se indica que «Corresponde al Ayuntamiento la adopción de medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y prevención acústica establecidas en esta Ordenanza [...]». En este mismo artículo en su punto 2 regula que «El personal en funciones de inspección medioambiental, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio cuando no exista consentimiento del titular tendrá entre otras las siguientes facultades [...]».

Por tanto, aunque no corresponda comprobar titularidad alguna por parte del técnico correspondiente, si la Delegación de Urbanismo conoce a posteriori que dichos aparatos están causando molestias graves a terceros, ¿ni siquiera cabe la posibilidad de realizar una inspección con su correspondiente medida de ruidos y vibraciones? ¿También se ven estos preceptos superados por el RDUA? ¿para qué sirven las ordenanzas municipales entonces, si siempre hay normativas superiores a ellas?”.

A la vista de estas alegaciones, y tras el estudio de cuanta documentación obra en el presente expediente de queja, creemos conveniente hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Aunque la promotora de esta queja haya hecho uso de argumentos relativos al procedimiento de otorgamiento de la licencia de los dos aparatos de aire acondicionado, el objeto fundamental de su reclamación no es otro que el ruido que producen tales aparatos, al estar ubicados en un patio comunitario junto a las ventanas de su vivienda.

Segunda.- Siendo éste el objeto fundamental de la queja, entendemos que cualquier explicación que desde el Ayuntamiento se nos ofrezca debe centrarse en el ejercicio de sus competencias de protección contra la contaminación acústica. Sin embargo, al menos así nos lo ha parecido por el tenor del informe municipal, el Ayuntamiento no se pronuncia sobre el asunto del ruido que generan estos dos aparatos al entender que la licencia para su instalación está debidamente otorgada (además de que en su momento fue otorgada por una organismo autonómico) y porque tales aparatos están ubicados en un espacio comunitario de naturaleza privada.

Tercera.- A nuestro juicio, a la promotora de esta queja –y afectada por los ruidos denunciados- le asiste la razón cuando aduce que, al margen del asunto del procedimiento reglado de la autorización, el Ayuntamiento de Carmona debe intervenir en todo caso para garantizar el control de los ruidos y las vibraciones en horas de descanso, tal y como le exige la propia ordenanza municipal anteriormente mencionada, con mención expresa de sus artículos 54.3 y  63.1.

En relación con esta última consideración, como ya hemos tenido ocasión de decir en otros expedientes de queja tramitados en esta Institución, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR), menciona en su Exposición de Motivos el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución), que engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, añadiéndose al respecto que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la integridad física, consagrados en los artículos 15 y 18 de la Constitución.

De ese modo, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la citada Ley 37/2003, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Sin perjuicio de que los ruidos y vibraciones producidos por dos aparatos de aire acondicionado en el patio comunitario de un inmueble de viviendas, pueda considerarse actividad doméstica (por producirse en el interior de un bloque de edificios y repercutir en alguna de las vivienda que lo componen), lo cierto es que cabe plantearse si la contaminación acústica que genera está o no “dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”. Dicho en otros términos, si el ruido vecinal o doméstico está dentro de dichos límites tolerables, no queda incluido en el ámbito de las competencias administrativas; por el contrario, si el ruido vecinal o doméstico supera los límites tolerables, sí que sería susceptible de ser controlado por la Administración competente. Por tanto, es necesario determinar si tales ruidos vecinales o domésticos están dentro o fuera de estos límites. En cualquier caso, aunque la LR viene a decir, en cierto modo, que su cometido no es regular estos ruidos vecinales o domésticos cuando no superan los límites tolerables, tampoco quedan excluidos de las competencias municipales; y tanto es así que el artículo 28.5.b) de la LR dice expresamente que las ordenanzas municipales podrán tipificar infracciones por este tipo de ruidos domésticos o vecinales, «cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales».

Del mismo modo, la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (en adelante, LGICA), también contempla en su artículo 67 la exclusión de su ámbito de aplicación, en lo que a contaminación acústica se refiere, de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos, en los términos ya expuestos en la LR, y atribuye a los Ayuntamientos, entre otras competencias, la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica.

Por otra parte, y por la importancia que tiene, no se puede dejar de hacer mención al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía (en lo sucesivo, RPCAA), cuyo artículo 2 declara que será de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo en Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con, entre otras excepciones [letra b)], las actividades domésticas o comportamientos de la vecindad cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites permitidos en las ordenanzas municipales o, en su defecto, en los usos locales.

Este mismo RPCAA, en su artículo 4.2.c), atribuye a los municipios las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, así como las competencias (artículos 50 y 51) para el ejercicio de las funciones de inspección medioambiental. Entre tales competencias, se encuentra la de proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad.

Finalmente, como sucede en el caso objeto de esta queja, el artículo 55 del reiterado RPCPAA indica que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso. Del mismo modo (artículo 56 del Decreto), se prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, y en todo caso cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dB, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras.

De acuerdo con todo lo expuesto hasta el momento, tanto la LR, como la LGICA y el RPCAA, constituyen un marco normativo que atribuye a los municipios determinadas competencias para, en términos del artículo 1 de la LR, prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, y para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Estas competencias alcanzan a todos los emisores acústicos, de titularidad pública o privada, a salvo de las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la LR y en el artículo 2, letras a), b) y c) del RPCAA, entre las cuales cabe destacar las actividades domésticas o los comportamientos vecinales cuando el ruido producido se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Por tanto, conforme a lo argumentado, el ruido objeto de este asunto, en cuanto que actividad doméstica o comportamiento vecinal, está en todo caso incluido en el ámbito de aplicación de las normas sobre protección contra el ruido; únicamente quedaría excluido si se encontrara dentro de los reiterados límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Pero para conocer este extremo, los Ayuntamientos deben ejercitar sus competencias de medición y evaluación.

A mayor abundamiento de lo expuesto, es preciso también tener presente la Ordenanza Municipal de Protección contra la contaminación acústica de Carmona. Ya se ha mencionado el artículo 54 de esta norma, que regula los ruidos en el interior de los edificios, para el que señala que «deberá mantenerse dentro de los valores límite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás», concretando que «la acción municipal irá dirigida especialmente al control de los ruidos y de las vibraciones en horas de descanso, debido a: ... d) Funcionamiento de instalaciones de aire acondicionado, ventilación y refrigeración».

En otro orden de cosas, esta Institución parlamentaria quiere también llamar la atención sobre la necesidad de acomodar la ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica a la normativa vigente en la materia. Según se ha podido comprobar en la página web de ese Ayuntamiento, y salvo que se nos informe en sentido contrario, la vigente Ordenanza Municipal en la materia (según consta en la web municipal) fue aprobada definitivamente en sesión plenaria el 5 de Julio de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 207, de 7 de Septiembre de 2006.

Cabe recordar, a este respecto, que con posterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, han sido promulgadas la LGICA y el RPCAA, que a su vez derogó el Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Sin embargo, salvo que se nos diga lo contrario (y no hay constancia de ello en la web municipal), no parece que la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, del año 2006, se encuentre adaptada a la LGICA y al RPCAA.

Por tanto, sin perjuicio de que esta Ordenanza municipal debe considerarse normativa superada y derogada por la LGICA y por el RPCAA, sin necesidad de expresa modificación o adaptación, por la aplicación de los principios de legalidad y de jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, 3.1 de la LRJPAC, 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), lo conveniente es acometer tal proceso de revisión, o de redacción de una nueva ordenanza, dotando así de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) al conjunto normativo aplicable en esa localidad.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de ejercitar de manera efectiva y diligente las competencias municipales reguladas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía y en la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica, en relación con cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, con las excepciones previstas en la normativa, incluidas las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos no se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

RECORDATORIO 2: de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

RECOMENDACIÓN: para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas antes citadas, se adopten las medidas necesarias con objeto de:

1. Realizar, sin más demoras ni dilaciones, la medición acústica solicitada por la promotora de esta queja, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufre en su vivienda, por ruido y vibraciones del funcionamiento de los dos aparatos de aire acondicionado objeto de su queja, respeta los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantiene dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

2. Solicitar a la Diputación Provincial de Sevilla la asistencia técnica necesaria para realizar la medición acústica mencionada, para el caso de que el Ayuntamiento de Carmona no disponga de medios suficientes para ello, de conformidad con la posibilidad que brinda el artículo 14 de la  Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

3. Incoar el correspondiente expediente administrativo en caso de que de las mediciones acústicas realizadas de los aparatos en funcionamiento se desprendan niveles de contaminación por encima de los límites tolerables permitidos, adoptando las medidas provisionales y/o correctoras que, en su caso, resulten procedentes, además de cuantas otras consecuencias jurídicas sean conformes a Derecho.

RECORDATORIO: Para el caso de que el Ayuntamiento de Carmona no cuente aún con una Ordenanza adaptada a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, se formula Recordatorio para que, previos trámites legales oportunos, se apruebe una Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en el marco de dichas normas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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