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Pedimos que le respondan al recurso de reposición interpuesto por una ciudadana

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1523 dirigida a Ayuntamiento de Monda (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado resolución al Ayuntamiento de Monda para que dicte resolución expresa, en el sentido que estime procedente, ante un recurso de reposición interpuesto por la interesada al que no se ha dado respuesta.

ANTECEDENTES

Este expediente viene motivado por la ausencia de resolución municipal de un recurso de reposición formulado por la reclamante en materia urbanística. Siempre según la interesada, solicitó, en Abril de 2012, licencia de obras, abonando la correspondiente tasa municipal. En Octubre de 2013, el Ayuntamiento dicta resolución denegando la licencia de obras “motivada en la supuesta existencia de “indicios” de una posible parcelación urbanística de la parcela núm. ... del polígono 6, al no cumplir las dimensiones mínimas de unidad de cultivo establecidas para el Ayuntamiento de Monda, acordando asimismo iniciar expediente de disciplina urbanística por posible parcelación urbanística”. Contra esta resolución interpone recurso de reposición, pero pese al tiempo transcurrido en el momento de presentar la queja, el Ayuntamiento no había resuelto el recurso.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Monda, éste, en su respuesta, en lugar de darnos cuenta de la resolución expresa del recurso, nos remitía la resolución de la Alcaldía por la que se declaraba el silencio administrativo producido en relación con dicho recurso y se determinaba que, por la Secretaría, se emitiera certificado acreditativo del silencio producido con efectos desestimatorios en el procedimiento de resolución del mismo en relación con denegación de licencia urbanística.

CONSIDERACIONES

Primera.- De acuerdo con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el certificado acreditativo del silencio producido se expide a demanda de parte interesada y no se advierte que, en principio, se trate de una decisión a adoptar, sin previa petición, por parte de la Administración Municipal.

En este caso, la interesada siempre ha instado una resolución expresa de su recurso y, según la información de que disponemos, nunca ha solicitado la emisión del certificado del silencio expedido por ese Ayuntamiento y ello fue precisamente lo que motivó la presentación de la queja.

Segunda.- Pero es que, además, una hipotética petición en tal sentido, tampoco exonera del deber de la Administración del deber de dictar expresa en todos los procedimientos, como se desprende del propio tenor literal del artículo 42 de la Ley 30/1992, antes citada, que dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, nos encontramos ante una facultad que pueden ejercitar las personas interesadas en solicitar una certificación del silencio producido, pero que no debe evitar que, por la Administración afectada, se dicte un pronunciamiento expreso sobre el recurso formulado, como ha ocurrido en este caso.

Tercera.- Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que esta Institución velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. Por tanto, resultaría injustificable que una administrada que acude a esta Institución ante el silencio mantenido por esa Administración Municipal ante su recurso de reposición, obtenga tras nuestra intervención, precisamente, una certificación del silencio producido, lo que frustraría sus expectativas al demandar nuestra intervención en el problema derivado de la ausencia de resolución de su recurso.

Cuarta.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (artículo 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Administración autonómica debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Quinta.- Entendemos que tales principios podrían quedar frustrados en este caso concreto y en supuestos similares al privar a la ciudadanía de tener conocimiento con certeza de las razones por las que la Administración desestima su petición de licencia y, consecuentemente, le impide o dificulta, al desconocer los argumentos municipales en los que se sustenta tal desestimación, de la posibilidad de articular una adecuada defensa de sus pretensiones ante el correspondiente órgano judicial.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 3, 42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de dichos preceptos y, en especial, del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dicte resolución expresa, en el sentido que se estime procedente, por parte de ese Ayuntamiento de Monda ante el recurso de reposición formulado por la reclamante con fecha 29 de Noviembre de 2013.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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