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Pedimos más coordinación entre las administraciones para resolver las reclamaciones y recursos que formulan los contribuyentes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5001 dirigida a : Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva , Diputación Provincial de Huelva, Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria

La falta de coordinación interadministrativa, ocasiona lesiones al derecho del interesado a la tramitación del procedimiento por el órgano competente y, a la notificación de la resolución en vía de recurso.

ANTECEDENTES

I. En su escrito, la parte promotora de la queja exponía que con fecha 30 de marzo de 2012 se presentó ante el Servicio de Gestión Tributaria de Huelva, recurso de reposición interpuesto en relación a disconformidad de deuda por tasa de residuos. Según informaba el citado Servicio de Gestión, con fecha 7 de mayo de 2012 remitió dicho recurso a esa Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva por ser el organismo competente, habiendo transcurrido más de un año desde entonces sin haber obtenido aún respuesta de la misma.

II. Solicitado informe a la Presidencia de la Mancomunidad referida, la misma en su respuesta nos indicaba que desde el Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Huelva se había dado traslado del recurso a la propia Mancomunidad.

Constando además que el interesado les había remitido igualmente el recurso en fecha 15 de mayo de 2013 y que según la Mancomunidad indicaba en su referido informe el mismo se fundamentaba exclusivamente en objeciones al proceso recaudatorio, alegando no haber recibido ninguna notificación respecto de la deuda ni respecto del inicio de la vía de apremio.

Motivo por el cual y, al afectar el recurso a la fase de apremio, la Mancomunidad nos indicaba en su respuesta que habían devuelto –de manera informal, mediante un simple e-mail cursado entre ambas administraciones– el recurso al Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación, para que este Servicio procediera a su resolución.

 

III. Posteriormente, transcurrido un tiempo, recibíamos de la Gerencia del Servicio Provincial de Gestión Tributaria por propia iniciativa de la misma, informe y copia de la resolución que -finalmente- había dictado respecto del repetido recurso y en el que, concretando los hechos, exponía que el apremiado alegaba falta de notificación de las providencias de apremio de los expedientes de exacción relativos a tasas de agua, alcantarillado y depuración de los ejercicios 2007-2008-2009; que los intentos de notificación pertinentes se habían efectuado en C /  (...) de Nerva, con fecha 5 de Octubre de 2011, siendo devueltas por el agente notificador con indicación de desconocido en ese domicilio; intentando la notificación mediante Edictos y citándole para comparecencia mediante publicación en el BOP de Huelva nº 65 de fecha 5 de Abril de 2011; así como en el BOP de Huelva nº 179, de 20 de Septiembre de 2011; e indicando las distintas fechas en que se produjeron operaciones de embargo de cuentas del interesado en relación al pago debido de aquellos recibos.

Añadiendo el Servicio Provincial de Gestión Tributaria que se habían tratado de realizar diversas actuaciones para averiguación del domicilio del titular de la póliza de suministro, ante la Mancomunidad concernida y que desde la misma se le había confirmado que era (el indicado anteriormente), de Nerva.

En la referida resolución, el Servicio de Gestión Tributaria, cuya copia nos ha trasladado, se fundamenta la competencia del mismo para conocer y resolver en vía administrativa las reclamaciones y recursos contra actuaciones del procedimiento de recaudación en vía de apremio, en el Convenio de Colaboración Administrativa suscrito con la Mancomunidad citada el 29 de Septiembre de 2010 y válido para ejercicios sucesivos,en tanto no se produzca su modificación o denuncia por ambas entidades.

Al margen de lo anterior y manteniendo la validez de los intentos de notificación y de las notificaciones por Edictos efectuadas, el referido Servicio de Gestión Tributaria fundamentaba las diligencias de embargo efectuadas al recurrente en el incumplimiento por él de la obligación establecida en el Art. 48.3 de la Ley General Tributaria, en tanto en cuanto que por el mismo no se había notificado el cambio de domicilio fiscal, ni dado de baja el suministro  a su nombre, lo que no había permitido a las Administraciones tributarias intervinientes notificar en aquél domicilio directamente y dar de baja los recibos por el suministro en fecha el mismo, en la localidad de Nerva; razones por las que no efectuaremos ningún pronunciamiento al respecto de tales notificaciones edictales.

Por cuanto antecede, y como tanto por la Mancomunidad, como por el Servicio Provincial de Gestión Tributaria, como hemos comprobado al recibir copia de la Resolución formulada, remitida por propia iniciativa del mismo a esta Institución, no se ha actuado con la debida diligencia y eficacia en la resolución del recurso de reposición referido -pues desde el primer momento se produjo el traslado de una entidad a otra, manifestando cada una no ser la competente para intervenir y, resolver en base al referido Convenio de colaboración-, y reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de la queja y, consiguientemente, solicitar que se resolviese expresamente, sin más dilaciones el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto, procedemos a realizar a las Administraciones intervinientes las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.– De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

Con carácter y alcance general, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).

Segunda.– Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable –y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE– , al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo –a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento– se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

En ese sentido y por lo que a los efectos del silencio administrativo en el procedimiento tributario se refiere la Resolución del Tribunal económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011, (Nº 00/1257/2009), interpretó que:

«Desde la reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado. Así resulta de la nueva redacción del artículo 43.3 de dicha Ley, aplicable a los procedimientos tributarios en virtud de la supletoriedad de tales normas establecida en su Disposición Adicional Quinta, apartado primero. Dicha reforma pasa a diferenciar los efectos del silencio estimatorio y desestimatorio, señalando para este último, diferencia del primero o positivo, que la “desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso – administrativo que resulte procedente”. Mientras que para la estimación por silencio se dice en la Ley que ésta tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento, para la desestimación, por el contrario, se dice que tiene “los solos efectos” mencionados.»

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, en todos los órdenes de actividad sustantiva de los Organismos y Entidades Públicos referidos.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

En el Derecho tributario (y por añadidura en el ámbito recaudatorio), la falta de pronunciamientos o resoluciones por parte de las Administraciones públicas comporta relevantes repercusiones respecto de los principios constitucionales como los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); la objetividad y la eficacia (art. 103.1 CE).

En el ámbito tributario, el principio de “buena administración” cobra un reforzado carácter pues en aplicación del mismo, el Legislador reconoce a los contribuyentes que la Administración tributaria no pueda actuar de forma incontrolada o arbitraria ni de forma ineficaz o deficiente, sin resolver o pronunciarse en los procedimientos que deba tramitar conforme al Ordenamiento.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Cuarta.- De la delegación de la gestión, liquidación, inspección, y recaudación tributarias en otras entidades locales.

Por expresa disposición legal contenida en el Art. 7.2, del Real Decreto Legislativo de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el acuerdo que se adopte para la delegación referida de tales competencias tributarias, habrá de fijar con claridad y precisión el alcance y contenido de la delegación y se ha de hacer público en el Boletín oficial de la Provincia y en el de la Comunidad Autónoma.

No constando en la documentación recibida de ambas Administraciones, ni en concreto en la copia de Convenio de Colaboración que suscrito por ambas se nos remitía desde el Servicio Provincial de Gestión Tributaria, la distribución de competencias que objeto de delegación, ni si quiera la referencia al instrumento de publicación del contenido y alcance de los acuerdos o convenios de delegación.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y a la Gerencia del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: Concretada en la necesidad de incluir o detallar en el Convenio de colaboración administrativa suscrito entre ambas entidades, a la mayor brevedad posible y en aplicación de lo establecido en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la distribución de competencias en orden a la resolución de las reclamaciones y recursos que se formularen por los contribuyentes y obligados tributarios -tanto en voluntaria como en vía de apremio- y procediendo a la publicación de tales acuerdos en la forma indicada legalmente, a la mayor brevedad posible.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); tutela judicial efectiva (art. 24 CE); y de objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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