El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos decoro y no menoscabar el prestigio y buena imagen de los debates plenarios municipales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6450 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

Por parte de un grupo político con representación en el Ayuntamiento de Jaén se formula queja frente a determinadas intervenciones realizadas por parte de la Alcaldía durante las sesiones plenarias.

Solicitado informe a la citada Alcaldía, se nos remite respuesta a través de la cual se desmienten las afirmaciones realizadas por la parte promotora de la queja.

En vista de la documentación obrante en el expediente, se estima oportuno dicta Resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

I. Por parte agrupación municipal XXX de Jaén, representada a través de su Secretario General, se dirigió escrito a través del cual se indicaba lo siguiente:

- Que resultan a su juicio inadecuadas las formas en las que el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Jaén se dirige a los concejales y concejalas de la oposición, no siendo infrecuentes las ofensas, humillaciones y desprecios que éstos sufren durante las sesiones plenarias.

- Que tal actitud afecta al desarrollo de las funciones representativas encomendadas en consonancia con principios democráticos.

II. Considerando que eran reunidos cuantos requisitos exige el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar al Ayuntamiento la evacuación de informe relativo a las cuestiones planteadas por la parte afectada.

III. En atención a la solicitud cursada, desde el Consistorio se remitió informe a través del cual se negaron los hechos indicando que en ningún momento la Presidencia del Pleno había hecho manifestaciones que pudieran entenderse como inadecuadas, ofensivas, humillantes o de desprecio hacia algún concejal.

IV. De referido informe se dio traslado a la parte promotora de la queja por si entendía oportuno plantear alegaciones o consideraciones.

En este sentido, dirigió a esta Defensoría un nuevo escrito a través del cual, y en términos generales, reiteraba los argumentos expuestos inicialmente.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre el funcionamiento de los Plenos.

Tal y como se viene poniendo de manifiesto en los Informes Anuales que esta Defensoría presenta ante el Parlamento de Andalucía, no es infrecuente la tramitación de quejas promovidas por representantes públicos en órganos de gobierno municipal, con ocasión de la organización y funcionamiento de estas entidades locales.

A este respecto, sirvan de ejemplo las resoluciones relacionadas en el Informe Anual correspondiente al año 2013 o el relato contenido en los Informes Anuales de los años 2012 y 2011, en los apartados dedicados a Administraciones Públicas.

En muchos de estos supuestos la intervención de esta Institución va orientada a recordar a las partes afectadas, de distintos signos políticos, el régimen normativo dispuesto para reglar la organización y el funcionamiento de las Entidades Locales.

Pues bien, atendiendo a los hechos puestos de manifiesto en la presente queja, constatamos que los mismos afectan fundamentalmente al funcionamiento de los Plenos, previsto en el Capítulo I del Título III del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en particular a cuestiones atinentes al orden de los debates.

Sobre esta cuestión, el artículo 95 dispone lo siguiente:

Artículo 95

1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión”.

Pretende pues el legislador que los debates en el seno de los Plenos se acometan de manera ordenada y respetuosa, contemplando incluso la posibilidad de adoptar medidas excepcionales frente a quienes no cumplan tales requerimientos.

Este hecho tampoco debe ser interpretado como un veto absoluto a la mera confrontación dialéctica, propia de la actividad política y ejemplo de la libertad de expresión. Y es que, según la doctrina del Tribunal Constitucional «quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) CE, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE» ( STC 148/2001, de 27 de junio [ RTC 2001, 148] , F. 6). Esta afirmación cobra especial vigencia en el marco del debate político, que se exterioriza, en el ámbito municipal, en los plenos de la corporación.

Es así cierto que «las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero como ha declarado este Tribunal, ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992 [ RTC 1992, 190], F. 5, y 105/1990 [ RTC 1990, 105] , F. 8)» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ( RTC 1993, 336) , F. 5 a)]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH [ RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627] , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8] , §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 22] , §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 297] , F. 7, 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] , F. 5, y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76] , F. 2).

La Constitución no veda pues, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988, 107] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 1] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998, 200] ; 180/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 180] ; 192/1999, de 25 de octubre [ RTC 1999, 192] ; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6] ; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 110] ; y 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49] )» ( STC 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204] , F. 4).

En cualquier caso, y dejando al margen la valoración que quepa efectuar de expresiones puntuales que puedan ser proferidas durante el desarrollo de la actividad política, lo cierto es que esta Defensoría no puede sino compartir la opinión públicamente manifestada por distintos representantes de diversas cámaras legislativas en cuanto a la necesidad de que los debates habidos en ellas se desarrollen de forma que no se vea menoscabado el decoro, la buena imagen y el prestigio de tales órganos de representación ciudadana.

Y es por ello por lo que pedimos a todos los grupos políticos, sin excepción, y a todas las personas que se dedican a la honrosa labor de representar a sus conciudadanos, que hagan cuantos esfuerzos resulten pertinentes para que el curso de los debates en los que participen sea acorde a tales principios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte del Consistorio se adopten las iniciativas pertinentes al objeto de que los debates que se desarrollen en los Plenos municipales sean en todo caso acordes con los criterios previamente expresados, dando para ello traslado a todos los grupos municipales del parecer expresado por esta Defensoría.”

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía