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Nueva recomendación contra la contaminación acústica ante la recogida de residuos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2902 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, pese a que el Ayuntamiento de Sevilla no ha remitido el segundo informe interesado en esta problemática de ruidos del sistema de recogida de residuos urbanos de la calle Entrecárceles, en la zona de El Salvador, ha dictado Resolución por la que formula al citado Ayuntamiento Recordatorio del deber de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, así como Recordatorio de que es el Ayuntamiento, y no LIPASAM, quien ostenta las competencias en materia de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, todo ello en el marco constitucional y estatutario del principio de buena administración y de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Adicionalmente, ha formulado Recomendación para que, en el caso de que aún no se hubieran ejercitado por el Ayuntamiento de Sevilla estas competencias en materia de protección contra la contaminación acústica en el concreto asunto del sistema de recogida de basuras objeto de esta queja -extremo desconocido al no habernos remitido el informe complementario solicitado-, se proceda por parte de los técnicos a llevar a cabo diligencias de comprobación por si el ruido denunciado por esta Asociación pudiera estar por encima de los niveles de calidad acústica y, en su caso, para que se realice ensayo acústico y se actúe en función de sus resultados. Finalmente, se ha sugerido al Ayuntamiento la posibilidad de que bien el área competente en materia de protección contra la contaminación acústica, bien desde LIPASAM, se contacte con la Asociación promotora de la queja para conocer de primera mano la problemática.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de una asociación de vecinos de la zona de la Plaza del Salvador de Sevilla, al poner en nuestro conocimiento que en la calle Entrecárceles, junto al monumento a Cervantes, se encuentra un punto de recogida neumática de residuos en el que las operaciones de recogida se llevan a cabo por medio de un camión de grandes dimensiones que estaciona junto al citado punto de recogida, de tal forma que, siempre según la citada asociación, son muy elevados los niveles de ruido generados durante el desarrollo de la operación de recogida de residuos, que dura entre una y dos horas, y que comienza a las 8 de la mañana los días laborables y a las 8:30 ó 9 los domingos y festivos. Con ello se generan molestias no sólo a los residentes más cercanos al punto de recogida, con grandes niveles de ruido, sino incluso a vecinos y vecinas que residían a una distancia considerable del citado punto de recogida.

Esta problemática había sido, al parecer, trasladada al Ayuntamiento de Sevilla en diversas ocasiones, instado al Consistorio a implementar un sistema alternativo con menor incidencia acústica, si bien dicha petición no había sido atendida, por lo que se estaba produciendo una grave afección de los derechos de las personas residentes en la zona, lo que llevó a la asociación de vecinos a solicitar la intervención de esta Institución, que con tales antecedentes admitió a trámite la queja y solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla, al que se interesó el preceptivo informe, que nos fue debidamente remitido por LIPASAM, con el siguiente contenido:

“Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, le comunicamos:

1. Los vehículos que realizan dicho servicio se encuentran insonorizados, cumpliendo su nivel sonoro, tanto en los puntos de conexión a la red de recogida, como en los buzones, lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones, como el Real Decreto 212/2012, por el que se regulan las emisiones sonoras debidas al uso de maquinaria al aire libre.

2. Actualmente no es posible modificar el horario del citado servicio, ya que si accediéramos a ello, afectaría al normal funcionamiento del mismo. No obstante, le comunico que se han dado las instrucciones oportunas para que, en la medida de lo posible, se trate de minimizar los problemas generados”.

A la vista de esta información, y sin perjuicio de que LIPASAM, como empresa municipal, ostenta las competencias en materia de recogida de residuos y no en materia de protección contra la contaminación acústica, que residen en el Ayuntamiento, la trasladamos a la asociación de vecinos promotora de la queja a fin de que, si lo veían conveniente, presentaran alegaciones o consideraciones. Dando cumplimiento a tal trámite, recibimos escrito de la parte promotora del siguiente tenor:

“La empresa LIPASAM manifiesta en su informe que el camión que se encarga de la recogida de basuras neumática cumple los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente. Desde esta asociación entendemos que se trata de una declaración unilateral de la empresa, sin base probatoria, por lo que se solicita que desde ese organismo se lleven a cabo cuantos trámites sean precisos para que se puedan efectuar por los organismos competentes las mediciones de los ruidos de los motores del camión recolector, determinando los decibelios emitidos y si éstos se ajustan a la legalidad vigente.

En cuanto a la imposibilidad del cambio horario solicitado para la recogida de basuras, significar que el horario actual de recogidas de basuras tras la modificación operada por la empresa es el de las 08:00 de la mañana en días laborables y el de las 09:00 de la mañana en fines de semana y festivos. El camión encargado de la tarea tarda entre 1 y 2 horas en recoger la basura, ese es el tiempo que los vecinos y residentes, comerciantes, transeúntes tienen que soportar los ruidos derivados de la misma.

La situación se agrava significativamente los fines de semana y días festivos, ya que se realiza a una hora excesivamente temprana, incidiendo especialmente en el descanso de niños y mayores afectando al desarrollo físico y cognitivo de los menores y al adecuado descanso de los ancianos. Significar que en la calle Faisán se encuentra una entrada al Hospital de Ancianos de la Orden de San Juan de Dios y que esta zona de Sevilla ha experimentado un importante crecimiento de población joven.

Por ello desde esta Asociación entendemos necesario que se opere un cambio horario, al menos en lo que se refiere a la hora de recogida en fines de semana y días festivos (se podría retrasar en una hora de 09:00 a 10:00) para evitar las molestias antes reseñadas”.

En vista de estas alegaciones, creímos que lo más apropiado era trasladarlas, a su vez, al Ayuntamiento de Sevilla y solicitar, en base a ellas, un informe complementario. Con tal cometido, remitimos escritos de fechas 17 de junio, 19 de julio y 21 de agosto de 2013, que no fueron respondidos, por lo que en fecha de 1 de noviembre de 2013 mantuvimos contacto telefónico con personal del Ayuntamiento solicitando la respuesta a esta petición de informe, sin que hasta la fecha, transcurrido ampliamente un plazo prudencial desde entonces, hayamos recibido el informe complementario interesado.

En virtud de los antecedentes expuestos, se realizan las siguientes 

CONSIDERACIONES

En primer lugar, ante la falta de respuesta a nuestra segunda petición de informe en este asunto, hemos de recordar, sin perjuicio de la habitual y fluida colaboración que nos presta el Ayuntamiento de Sevilla en la tramitación de expedientes de queja –de la que aquí queremos dejar constancia-, que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (en adelante, LDPA), establece que «Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones». No puede decirse, en vista de que no hemos recibido el segundo informe interesado en el presente expediente de queja, pese a haberlo requerido en tres ocasiones por escrito y una por teléfono, que se haya dado cumplimiento al deber de colaboración debido a esta Institución en este concreto asunto.

No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo caso, de las limitaciones que tenemos al no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se hace sin contar con todos los datos que hemos solicitado.

Entrando de tal forma en el fondo del asunto, conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 c) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA), corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquellas cuya declaración corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la Administración de la Junta de Andalucía o a la Administración General del Estado. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 9.12 f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), que atribuye a los municipios andaluces la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

Por tanto, de conformidad con estos preceptos, debe ser el Ayuntamiento de Sevilla, a través del Área correspondiente, el que vigile, controle y, en su caso, adopte las medidas de disciplina pertinentes, respecto de las molestias por ruido que, en su caso, puedan producirse por el desarrollo de la actividad de recogida de residuos en la calle Entrecárceles, y, en tal sentido, lo primero que habría de conocerse es si tales ruidos sobrepasan los niveles de calidad acústica fijados en la normativa como tolerables por la ciudadanía.

En relación con este precepto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 55 del RPCAA señala que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

Así, el Ayuntamiento de Sevilla, cuanto menos, debe desplegar la actividad precisa (en primer lugar, la apertura de diligencias por personal competente) que determine si los ruidos generados por la actividad en cuestión son susceptibles de requerir la realización de una inspección medioambiental, procediendo, en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 50.2 c) del RPCAA, a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad de recogida de residuos por parte de LIPASAM, redactando el informe de medición acústica en los términos del artículo 54 y concordantes del reiterado RPCAA.

Una vez realizadas las diligencias previas, y si se ha detectado la necesidad de realizar una medición acústica y de elaborar el pertinente informe de inspección acústica, el Ayuntamiento deberá actuar, en función del resultado obtenido, de conformidad con el RPCAA y de acuerdo con la Ordenanza aplicable, exigiendo y/o adoptando, en su caso, las medidas que resulten pertinentes.

Conviene también traer a colación que el artículo 50.1 c) de la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental en materia de ruidos y vibraciones (BOP núm. 229, de 3 de octubre de 2005) ya contemplaba que habría de aplicarse a la recogida de basuras el deber de contemplar la incidencia debida a los ruidos, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionaran el nivel más elevado de calidad de vida.

En cualquier caso, como quiera que no hemos recibido del Ayuntamiento el segundo informe que habíamos solicitado en este expediente de queja, desconocemos si por parte del Área municipal correspondiente se han ejercitado las competencias atribuidas legalmente para determinar si los ruidos controvertidos del sistema de recogida de residuos de la calle Entrecárceles están o no por encima de los niveles de calidad acústica establecidos en la normativa. El ejercicio de estas competencias es, a nuestro juicio, capital para garantizar un nivel de calidad acústica que no incida negativamente en derechos constitucionales, pues, téngase en cuenta, como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, y que, además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1 de la Carta Magna.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto no se nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.

RECORDATORIO 2:, para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en las Consideraciones efectuadas en este escrito (extremo que desconocemos al no haber recibido el segundo informe interesado), de los deberes legales previstos en los artículos 9.12 f) de la LAULA y 4.2 c), 50.2 c), 54, 55 y concordantes del RPCAA, en cuya virtud corresponde a los municipios la vigilancia, el control y la disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni autorización ambiental unificada, llevando a cabo las diligencias correspondientes cuando se formulen denuncias por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica y, en su caso, realizando una inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados, redactando el oportuno informe de medición acústica y actuando en consecuencia con el resultado y conclusiones obtenidos.

Todo ello, en el marco de una Administración Pública eficaz y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que configuran el artículo 103 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con el principio de buena administración que preconiza el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

RECOMENDACIÓN para que, del mismo modo y también para el supuesto de que a la presente fecha no se haya ejercitado por parte del Ayuntamiento de Sevilla las competencias legales referidas en el anterior Recordatorio, se lleven a cabo por parte de los técnicos del Área Municipal correspondiente, en relación con los ruidos generados por el sistema de recogida de la calle Entrecárceles, en primer lugar, las oportunas diligencias de comprobación para determinar si el ruido en cuestión pudiera encontrarse por encima de los límites permitidos; y, en segundo lugar, si se considerara oportuno por tales técnicos, o en caso de que no fuera así, si persistieran las denuncias de las personas residentes en el entorno, para que se lleve a cabo una medición acústica por personal adecuado y competente y con medios técnicos homologados al efecto, redactándose el informe de medición acústica, dando traslado del mismo a la parte interesada y actuándose, en su caso, en consonancia con los resultados y conclusiones obtenidos, adoptando las medidas que fueran procedentes.

SUGERENCIA para que, en todo caso, desde el Área competente del Ayuntamiento, desde LIPASAM, o desde ambas, se contacte con la asociación promotora de esta queja para conocer de primera mano la problemática objeto de este expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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