El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Negativa municipal a indemnizar los daños ocasionados al vehículo tras cruzar un paso elevado de peatones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5266 dirigida a Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla)

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado nos exponía que en Abril de 20007 presentó reclamación patrimonial ante el Ayuntamiento de Alcalá del Río por los gastos de reparación de su vehículo tras la avería producida, siempre según el interesado, por un resalto sin señalizar en el punto kilométrico 13,300 de la carretera A-8006. El Ayuntamiento le contestó que no procedía la reclamación pues, según el informe de la Policía Local, el resalto estaba debidamente señalizado con una marca vial de color blanco y una señal vertical indicando la proximidad de dicho resalto, además de que la carretera es competencia de la Delegación Provincial de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla.

Dirigió, por tanto, una nueva reclamación a la citada Delegación Provincial, que no la admitió por falta de legitimación pasiva. Continuaba el interesado indicando textualmente lo siguiente: “fundamentado en que dicho paso fue autorizado al Ayuntamiento de Alcalá del Río, por lo tanto, el servicio público a cuyo funcionamiento debe imputarse el daño material reclamado corresponde de manera indubitada al Ayuntamiento de Alcalá del Río (...) Después de incontables reclamaciones efectuadas al Ayuntamiento de Alcalá del Río, el 3 de Febrero de 2010 recibo escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Alcalá del Río ratificándose en lo comunicado el 22 de Mayo de 2007”.

Tras las diferentes actuaciones que realizamos con el Ayuntamiento, éste se ratificó en el informe que, en su día, emitió la Policía Local por el que desestimó la reclamación del interesado, aunque no resolvía expresamente la solicitud de éste pues se limitaba a remitirle el citado escrito desestimando su pretensión. Volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento al entender que, según el art. 142 de la de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo), lo adecuado, a nuestro juicio, hubiera sido admitir la reclamación formulada e incoar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial o dictar resolución en legal forma por la que se comunicaran las razones por las que no se estimara procedente dicha incoación.

En su nueva respuesta, el Ayuntamiento desestimaba la solicitud del interesado de reconocimiento de responsabilidad patrimonial indicando las razones que, a juicio municipal, lo fundamentaban, por lo que interesamos del afectado que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas sobre el posicionamiento municipal antes de adoptar una resolución definitiva en este expediente de queja.

A la vista de tales hechos, con fecha 14 de Junio de 2011, interesamos nuevo informe de ese Ayuntamiento, trasladando las alegaciones del interesado acerca de una anterior respuesta municipal sobre el asunto. Esta petición de informe no obtuvo respuesta, lo que nos obligó a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 28 de Julio y 2 de Septiembre de 2011. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 6 de Octubre de 2011 formulamos a esa Alcaldía Recordatorio del deber legal de colaborar con esta Institución y Advertencia.

Por otro lado, hemos hecho hasta cinco gestiones telefónicas con la secretaria de la Alcaldía y la persona responsable de la centralita telefónica municipal para obtener la respuesta de la Alcaldía, con idéntico resultado infructuoso. Ello evidencia una falta de colaboración con esta Institución Estatutaria haciendo más justificado, si cabe, el Recordatorio de deberes legales antes mencionado.

CONSIDERACIONES

No queremos dejar de reseñar que el objeto de tantas y tantas gestiones escritas y telefónicas no ha sido otro sino el de intentar que ese Ayuntamiento asuma la obligación legal, plenamente conocida por su parte, de resolver de manera expresa los recursos que pueda interponer la ciudadanía contra resoluciones municipales. En este caso, el que afecta al reclamante que, como ciudadano, tiene derecho a reclamar que se dicte una resolución expresa del recurso de reposición que interpuso ante ese Ayuntamiento con fecha 6 de Abril de 2011.

Esa Alcaldía no puede, ni por acción, ni por omisión, actuar al margen del Estado de Derecho y está sometida a la Ley como el resto de los ciudadanos. Al desatender, si efectivamente no se ha dictado resolución, el mandato legal de resolver expresamente los recursos formulados se está violando el principio de legalidad configurado constitucionalmente en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y el principio de buena administración que recoge el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este orden de cosas, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, dispone que la «Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, a la mayor urgencia posible, se dicte la resolución que proceda respecto del recurso de reposición formulado por el reclamante, dando cuenta a esta Institución del contenido de dicha resolución.

RECOMENDACIÓN 2: de que, en el futuro, dé instrucciones precisas para que se atienda en tiempo y forma a las peticiones de informe que le traslade esta Institución, a fin de poder desarrollar debidamente su función Estatutaria.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía