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Molestias por ruidos de terraza de verano

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4465 dirigida a Ayuntamiento de Gerena, (Sevilla)

ANTECEDENTES

Se plantea ante el Defensor del Pueblo Andaluz los problemas de ruido que provoca un establecimiento localizado en el municipio de Gerena.

Tras realizar la oportuna investigación, se detecta que el Ayuntamiento ha incumplido el deber de realizar mediciones acústicas y demás inspecciones sobre el establecimiento en cuestión, entre otras, para comprobar el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre.

En consecuencia, el Defensor le recuerda los deberes que le impone el ordenamiento jurídico y le recomienda que realice las oportunas inspecciones.

Asimismo, para el supuesto en que detecte irregularidades por parte del establecimiento, se le recomienda que inicie el correspondiente expediente sancionador.

I. Con fecha 14 de agosto de 2012 fue registrada de entrada en esta institución una queja promovida por D. (...) frente al Ayuntamiento de Gerena por los siguientes hechos:

• Que en las proximidades de su vivienda, concretamente en la (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.

• Que desde el mismo se generan elevados niveles de ruido a altas horas de la madrugada, que le ocasionan molestias.

• Que además, se producen permanentes incumplimientos de los horarios fijados para la apertura y cierre del establecimiento en cuestión.

• Que ha denunciado los hechos ante el Ayuntamiento de su localidad, pero éste no ha solventado el problema.

 

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Gerena para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición ha sido recibido informe de dicho Ayuntamiento a través del cual se da cuenta de las reuniones que han venido siendo mantenidas con el titular del establecimiento y de los requerimientos que le han sido dirigidos de cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No obstante, no parece que se haya realizado ninguna de las actuaciones de vigilancia, inspección y/o sanción descritas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas ni en la normativa sobre protección contra la contaminación acústica.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Falta de realización de inspecciones.

De conformidad con lo previsto en el ya derogado artículo 50.1 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la correspondiente inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un expediente sancionador al responsable, notificándose a los denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.

Dicha inspección ambiental consistía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del citado Decreto, en la realización de una inspección acústica por medio de la cual poder determinarse si los niveles sonoros registrados superan o no los límites máximos fijados por la normativa de aplicación.

Tal Decreto 326/2003 ha sido derogado a través del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto de 2010, que aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 55 de la norma reglamentaria actualmente vigente, “Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso”.

 

Tales inspecciones medioambientales deben ser efectuadas con los medios humanos y materiales necesarios y además, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones, sin perjuicio de los cálculos que sea necesario realizar a partir de estas mediciones. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 6/2012.

No obstante lo anterior, y atendiendo a la información obrante en el presente expediente, en el supuesto objeto de análisis no parece que por parte del Ayuntamiento se haya efectuado inspección medioambiental en la forma requerida, a pesar de las denuncias existentes sobre los ruidos producidos desde el local en cuestión y de que es el citado Ayuntamiento quien ostenta las competencias en la materia.

La ausencia de tales inspecciones acústicas, a juicio de esta Institución, impide que se pueda determinar de manera exhaustiva el grado de afección sonora existente y las medidas que, en su caso, deberían exigirse al titular del establecimiento.

Además, en el supuesto en que hubiesen concurrido en el Ayuntamiento circunstancias personales o materiales que impidiesen la realización de tales inspecciones por técnicos municipales, éstas podrían haberse salvado interesando la actuación de entidades supramunicipales o incluso de la propia Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, en base a lo dispuesto en la normativa básica del régimen local y en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

A lo anterior debe sumarse la aparente ausencia de inspecciones para comprobar el cumplimiento efectivo de los horarios de apertura y cierre. El régimen de dichos horarios viene fijado en una Orden de la Consejería de Gobernación, de 25 de marzo de 2002.

El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de este tipo de establecimientos resulta tipificado como infracción grave por la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

En cualquier caso, la aparente ausencia de actuaciones de vigilancia e inspección imposibilitan el que se pueda obtener una conclusión sobre la existencia o no de incumplimientos.

Dado que existen denuncias en relación con esta cuestión, resulta imprescindible que por parte del Ayuntamiento se desarrollen las labores descritas, en la manera que le impone el ordenamiento jurídico.


Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

- Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea efectuada una inspección sobre el cumplimiento de horarios de apertura y cierre y una inspección acústica sobre los niveles de ruidos generados desde el establecimiento objeto de la queja, acorde con lo dispuesto en el ordenamiento.

- En el supuesto en que tras dichas inspecciones se detectasen irregularidades, incoar frente a la titular del establecimiento los correspondientes expedientes sancionadores.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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