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Misma tarifa para todos los alumnos de la Escuela Municipal de Música

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3122 dirigida a Ayuntamiento de Nerja, (Málaga)

Subida de tasas de Escuela Municipal de Música, para alumnos no residentes en el Municipio.

ANTECEDENTES

I. Por el promovente de la queja, se nos exponía que tras comenzar Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja, en el mes de enero de 2013, le fue notificada la subida de tasas correspondiente a las enseñanzas en las que estaba matriculada su hija, de modo que, a partir de ese momento, las tasas a abonar serían del doble de la cuantía que hasta el momento venía abonando, añadiendo que además, se produciría discriminación, pues había distintos importes establecidos en la tarifa para personas empadronadas o no empadronadas en el Municipio.

Como consecuencia de su desacuerdo con dicha actuación municipal, la parte interesada presentó un escrito reclamación en fecha 29 de enero de 2013.

II. Resultando admitida a trámite la queja y tras insistir en diversas ocasiones por la falta de respuesta a nuestra petición de informe inicial, el Ayuntamiento de Nerja finalmente contestaba a nuestras solicitudes de colaboración.

En la respuesta recibida, básicamente, se aludía a que la reclamación presentada por la persona interesada lo fue fuera del plazo de información pública del expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales referidas, periodo que abarcó desde el 13 de noviembre al 21 de diciembre de 2012.

Añadía la Administración municipal en su respuesta que, una vez aprobada la Ordenanza reguladora, contra la misma sólo cabía interponer recurso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el Art. 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y como se indicaba en el texto definitivo de las Ordenanzas Fiscales, publicadas en el B.O.P de la Provincia de Málaga de fecha 31 de diciembre de 2012.

 

Así mismo, y en cuanto a las tarifas o cuotas establecidas, nos informaba el Ayuntamiento que la Ordenanza Fiscal aprobada establecía en lo relativo a la cuota tributaría, tanto en la cantidad a hacer efectiva por inscripción o matrícula en la primera asignatura y en sucesivas asignaturas; distinguiendo en ambos casos según se tratare de empadronados o no empadronados en el Municipio. Sucediendo lo mismo en relación con la cuota por asistencia/mes a clases -graduada por niveles de renta- y distinguiendo además entre empadronados y no empadronados.

Por último, añadía el informe municipal, en cuanto al devengo de la tasa y el nacimiento del la obligación de contribuir, conforme al Art. 7 de las Ordenanzas Fiscales en cuestión, que en los casos de inscripción /matrícula el devengo se produciría en el momento de la solicitud de inscripción, siendo las tarifas irreducibles por cursos. En cuanto a la cuota por asistencia a clase/mes el devengo y nacimiento –según la ordenanza- se produciría el día primero de cada mes.

Expuestos los antecedentes que conforman el resumen de hechos sustanciales a tener en cuenta en las presentes actuaciones, efectuamos respecto al mismo las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Determinación y establecimiento de la cuota tributaria, en las tasas y beneficios fiscales en la misma.

Para la determinación de la cuota tributaria de las tasas de aplicación en el ámbito local, como la que nos ocupa (inscripción y realización de Curso en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Nerja), esto es, por la prestación de un servicio o por la realización de actividades, el Legislador estableció -en el Art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo- que su importe no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o de la actividad de que se tratare, o en defecto de ambos del valor de la prestación recibida.

Complementando el Legislador tributario aquellas previsiones con las del citado Art. 24, en su apartado 4, que establece: «Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas».

Ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como los que son objeto de debate entre la Administración y el promovente de queja: empadronamiento/ no empadronamiento.

La cuestión con ser meridianamente clara desde el punto de vista normativo, no ha dejado de ser objeto de alguna controversia puntual ante los Tribunales de Justicia.

Motivo por el que traemos a colación la interpretación contenida en las resoluciones judiciales al respecto de la cuestión debatida y, en las que generalmente se viene manteniendo y declarando la improcedencia de acudir al criterio del empadronamiento para el establecimiento de determinados beneficios fiscales sobre las tasas municipales.

Para comenzar, hemos de decir que la Jurisprudencia viene manteniendo una línea constante y pacífica en la materia. Baste aquí con señalar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª), de 12 de Julio de 2006 (RJ/2006/6166TS) que utilizando como fundamento el Art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, señala:

«1.La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias.

2. No obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.»

En la Sentencia indicada, el Tribunal Supremo desestimó la pretendida aplicación en la prestación de un servicio público de diferentes tarifas en función del empadronamiento de los beneficiarios por cuanto que en el supuesto enjuiciado se diferenciaba, por un lado, la tarifa de consumo doméstico para las viviendas o alojamientos de carácter habitual y permanente en los casos en que los titulares de los contratos figurasen empadronados en el municipio y, por otro, para el caso de que el servicio fuere prestado en relación a viviendas destinadas a segunda residencia y cuyos titulares no figurasen empadronados en el Municipio, considerándose en este caso el consumo como industrial.

El Tribunal Supremo, no aceptaba tal diferencia de trato que consideró injustificada por no estar fundada en un criterio objetivo y razonable.

Entre la jurisprudencia más reciente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, y en la misma línea que la citada del Supremo, cabe destacar y reseñar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2002; la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de abril de 2010; y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2012.

Vienen a coincidir básicamente las referidas resoluciones jurisdiccionales en considerar que, en casos de establecimiento de tarifas diferenciadas tomando en consideración el criterio del empadronamiento, supondría la introducción de beneficio fiscal no contemplado por el Legislador; por lo que estaríamos ante la vulneración de principios y derechos constitucionales, como el principio de igualdad, valor superior del ordenamiento y un derecho fundamental, como se desprende de los Arts. 1.1 y 14 de la Constitución, así como en el Art. 31.1 CE, que alude también al principio de generalidad del sistema tributario.

En este sentido, recalcan las Sentencias reseñadas cómo a nivel de normativa básica estatal, el art. 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales dispone, como ya hemos indicado anteriormente, que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de Ley, sin perjuicio de que, en materia de tasas, puedan tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas, conforme dispone el art. 24.4 del citado Texto Refundido; lo que en el caso que nos ocupa no sucede al igual que en los casos objeto de los pronunciamientos jurisdiccionales citados como referentes.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad de autonormación excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones que no estén contempladas expresamente por ley.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a Derecho, además de las afecciones anteriormente indicadas a la norma Constitucional.

Segunda.- Devengo de la tasa y obligación de contribuir.

Al respecto del devengo de las tasas, el Legislador estableció taxativamente en el Art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, lo siguiente:

«1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.»

Como quiera que -en las presentes actuaciones- la persona interesada al margen de la cuestión que hemos tratado en el apartado anterior, nos plantea su disconformidad con los criterios de devengo aplicados por el Ayuntamiento de Nerja, que por otra parte coinciden, taxativamente, con lo establecido y regulado al respecto de tal elemento sustantivo de la tasa en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Inscripción-matricula y cuota mensual por asistencia a la Escuela Municipal de Música (BOP de Málaga Nº 250, de 31 de diciembre de 2012; Suplemento 1), consideramos que no se produce irregularidad en ese aspecto concreto.

En nuestra opinión, como indica el Ayuntamiento acertadamente, interpretando lo establecido en el Art. 7 de la Ordenanza Fiscal referida, el devengo de la tasa por inscripción-matrícula, se produce en el momento de presentación de la solicitud en tal sentido y en el plazo habilitado (septiembre /octubre del ejercicio correspondiente) y por todo el curso (esto es completo).

Por el contrario y como se establece en la propia Ordenanza y precepto citados, el devengo de la cuota de la tasa por asistencia a clase es mensual, como se indica claramente en la Ordenanza Fiscal; liquidándose por meses y afectando las variaciones que se hubieren producido y aprobado desde el mes de entrada en vigor de las modificaciones.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no consideramos que a este respecto concreto se haya producido las irregularidades en la determinación del devengo y la subsiguiente liquidación o cobro que señala la parte interesada.

Pero esa no es cuestión prioritaria que debamos atender en primer lugar, sino antes bien, y como indicábamos en nuestra Consideración Primera, debemos pronunciarnos en primer lugar respecto de la que entendemos cuestión sustancial, que no es otra que la diferencia de trato no vinculada a criterios de capacidad contributiva que allí referíamos.

Diferencia de trato que, vistos los preceptos constitucionales y legales indicados y la doctrina jurisprudencial mayoritaria, entendemos que no es respetuosa con aquellos derechos y principios del Ordenamiento Constitucional, ni con el principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones tributarias, en virtud del cual no podrán autorizarse ni concederse mas bonificaciones que las expresamente contempladas en una norma de rango legal.

De tal manera que, el reconocimiento, en virtud de una ordenanza fiscal, que carece de rango legal, de un beneficio o bonificación fiscal sobre un tributo local, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, es una actuación que se revela contraria a derecho.

Por cuanto antecede, y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Nerja la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.

RECOMENDACIÓN: Concretada en que se proceda a la mayor brevedad a la realización de un nuevo estudio de costes económicos para la financiación del servicio, estableciendo una nueva tarifa en condiciones igualitarias para todos los usuarios del servicio de la Escuela Municipal de Música, modificando el precepto correspondiente de la Ordenanza Fiscal, evitando así los efectos de diferenciación o distinción cuestionados, al no estar fundamentados en razones vinculadas a la capacidad contributiva de los usuarios. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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