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Le habían cobrado indebidamente y pedimos su devolución

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2302 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El promotor de la queja exponía que había solicitado a EMVISESA la cancelación de la liquidación de su vivienda protegida en Sevilla, promovida por esta empresa municipal, la cual le había requerido para ello el pago de ciertas cantidades pendientes por distintos conceptos con lo que no estaba de acuerdo y que, pese a abonarlos (para que le facilitaran la cancelación pretendida que finalmente había conseguido), había solicitado su devolución.

Salvo con la cantidad correspondiente en concepto de honorarios de procurador, respecto del resto de las partidas y conceptos que incluía la liquidación efectuada al interesado en relación al precio total de la vivienda, concluimos que las mismas resultaban ajustadas a derecho, por lo que se formula Recomendación para que por parte de EMVISESA se proceda a la devolución y puesta disposición del interesado de la cantidad de 221,40 €, percibida indebidamente, en concepto de honorarios de procurador.

ANTECEDENTES

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de D. ...

Tras recibir el informe solicitado de esa empresa municipal, acordamos dar traslado de dicha información al interesado, a fin de que pudiese formular las alegaciones que a su derecho pudieran interesar.

Pues bien, en su escrito de alegaciones el interesado se pronunciaba en los siguientes términos:

“En cuanto a la plusvalía que se me reclama y que asciende a la cantidad de 457,71€, entiendo y es de ley que dicho concepto tributario es imputable al vendedor y no al comprador.

Que no procede la reclamación en concepto de letras impagadas, ya que desconocía que las cantidades que entregaba puntualmente y antes del vencimiento de las 19 letras que firmé, se estaban imputando a las amortizaciones del préstamo hipotecario que estableció EMVISESA y que corresponden a los vencimientos 02/04/1992, 02/10/1992, 02/04/1993, 02/10/1993 y 02/04/1994.

Tampoco procede que se me liquiden los intereses del préstamo hipotecario desde la fecha de la firma del contrato (12/10/1993) hasta la fecha en la que yo me subrogo al mismo (02/04/1994) y que asciende a la suma de 763,43€. La improcedencia de dicha liquidación se debe a que desconocía que me estaba subrogando en el préstamo hipotecario con fecha de efecto del 02/04/1992.

Por último, entiendo que no procede que se me imputen los gastos de honorarios de procurador y que ascienden a 221,40€ dado que dicho procedimiento no concluye con ninguna sentencia judicial.”

Examinada detenidamente la información que en su día se nos trasladó desde esa Empresa Municipal, junto con la copiosa documentación adjunta, las manifestaciones contenidas en la queja del interesado, así como sus alegaciones, y todo ello en relación con la normativa que resulta de aplicación al caso debatido, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- En cuanto a la plusvalía municipal, que ha sido imputada y liquidada al interesado, hemos de decir que ciertamente, y desde un punto de vista estrictamente legal, el sujeto pasivo del mentado impuesto es el vendedor. Ahora bien, si las partes así lo acuerdan puede invertirse la condición del sujeto pasivo, como aquí ha ocurrido. Esta circunstancia tiene su reflejo en la cláusula undécima del contrato de adjudicación firmado entre EMVISESA y el interesado con fecha 28/01/1994, del siguiente tenor literal:

En consecuencia con lo expuesto, no podemos concluir que la imputación al interesado del pago de la plusvalía constituya una actuación contraría a derecho, de la que pudiera resultar responsable EMVISESA.

2.- En cuanto a la liquidación al Sr. ... de las cantidades que EMVISESA pago en concepto del cuotas vencidas del préstamo hipotecario (Vtos 2/04/92;2/10/92;2/04/93;2/10/93 y 2/04/94), con anterioridad al momento en el que el interesado se subrogara en el mismo, 2/04/94. Hemos de decir, que dicha liquidación es correcta, toda vez que forma parte del precio total del inmueble adjudicado. Ocurre, que en este caso, el interesado en vez de liquidar dicha parte del precio con la entidad bancaria, tiene que liquidarlo con EMVISESA al haber sido quien atendió los pagos a la fecha de su vencimiento.

En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de la firma del contrato hasta el momento en que se produce la subrogación en el préstamo hipotecario, hemos de entender que son igualmente imputables al adjudicatario.

3.- Con respecto al resto de las partidas y conceptos que incluye la liquidación efectuada al interesado en concepto de precio total de la vivienda, hemos de concluir que las mismas resultan ajustadas a derecho, sin que podamos apreciar la existencia de la deuda que, en opinión del interesado mantiene con él esa empresa municipal.

4.- Por último el interesado considera improcedente el haber tenido que abonar la cantidad de 221,40 € en concepto de honorarios de procurador, en un procedimiento judicial, en el que no llegó a dictarse sentencia, y que por consiguiente, no hubo una expresa condena en costas, como exige la normativa vigente para que éstas puedan exigirse.

En este sentido, no podemos obviar que será la sentencia que ponga fin al procedimiento la que imponga al perdedor, la obligación de abonar al vencedor las costas que le ha originado la tramitación del procedimiento, o lo que es lo mismo, la condena en costas se contiene en la sentencia y debe abonarlas el que pierde el juicio.

Por consiguiente, centrándonos en el caso que nos ocupa, considera esta Institución que, efectivamente falta el presupuesto esencial para que esa empresa municipal esté en condiciones de exigir al interesado la liquidación de las costas causadas en la tramitación del procedimiento judicial, toda vez que no llegó a producirse una sentencia judicial, de manera que el juzgador de instancias no hizo un expreso pronunciamiento sobre las costas. Requisito éste que, debemos insistir, resulta presupuesto indispensable para su exigencia.

Además, las costas se tramitarán como pieza separada dentro de la ejecución de la sentencia judicial que contiene su condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil. Pudiendo el condenado en costas impugnar su cuantía, en caso de que se mostrara disconforme con la misma. Procedimiento éste que, resulta obvio, no se ha llevado a efecto.

Pues bien, de conformidad con la regulación legal sobre las costas judiciales, podemos concluir que el interesado no viene obligado a liquidar éstas, al no haber sido condenado a su pago en virtud de sentencia judicial firme.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se proceda a la devolución y puesta disposición del interesado de la cantidad de 221,40 euros, percibidas indebidamente EMVISESA, en concepto de honorarios de procurador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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