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Intervenimos ante la contaminación acústica de un estadio municipal de fútbol

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5167 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las molestias que viene sufriendo un ciudadano de La Rinconada por las actividades que se desarrollan en un estadio municipal de fútbol cercano a su vivienda, ha formulado al Ayuntamiento de esta localidad resolución con objeto de que, en síntesis y una vez que se ha realizado medición acústica con resultado desfavorable, corrija los elevados niveles de contaminación acústica que vienen sufriendo las viviendas colindantes y el entorno más cercano con medidas eficaces, como la instalación de paneles de aislamiento acústico y otras de similares características, de tal forma que la emisión de ruidos se encuentre dentro de los que fija la normativa en vigor y, de ser inviable cualquier solución técnica, se proceda a clausurar la instalación y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se destine el espacio a usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística previa valoración de su incidencia acústica.

ANTECEDENTES

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja por los elevados niveles de contaminación acústica que sufre en su domicilio de La Rinconada (Sevilla) un ciudadano por las actividades deportivas desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, de titularidad municipal.

El interesado se puso en contacto con esta Institución para hacernos llegar que, desde el año 2010, venía sufriendo elevados niveles de ruido procedentes de las actividades desarrolladas en el estadio de fútbol “Leonardo Ramos Yerga”, ubicado a tan solo 10 metros de su vivienda. Aseguraba que había trasladado esta situación al Ayuntamiento y que, ante su inactividad, el problema persistía y que estos ruidos estaban afectando a su vida diaria y a la de su familia.

En concreto, había presentado en el Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento un escrito en fecha de 11 de marzo de 2013 en el que comunicaba que, tras realizar una medición acústica particular sufragada por él, se había constatado que se superaba el nivel de dBA permitidos e instaba al Consistorio a adoptar las medidas oportunas. Este escrito fue respondido por un oficio del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente en el que se decía que se había solicitado al Patronato Municipal de Deportes que prohibiera el acceso a las instalaciones con elementos sonoros y/o musicales, así como cualquier otro capaz de producir molestias tanto al público como a los vecinos colindantes. En dicho oficio se añadía que desde el Ayuntamiento se confiaba en que con tal medida cesaran las molestias y que de no ser así, se estudiarían otras actuaciones.

Como quiera que, pese a la citada medida, la contaminación acústica seguía produciéndose, el interesado volvió a presentar en el Ayuntamiento un escrito en fecha de 22 de abril de 2013, con el que comunicaba que la medida anunciada por el Teniente de Alcalde no se estaba llevando a cabo y que justo el fin de semana anterior se habían utilizado tambores en el estadio de fútbol. Adicionalmente, decía en el citado escrito que la medida propuesta, aunque se aplicase, resultaría insuficiente, puesto que los gritos diarios iban a seguir existiendo ya que, a su juicio, no es lo mismo tener a 10 metros un parque que un estadio de fútbol tan concurrido como, al parecer, el estadio “Leonardo Ramos Yerga”.

Hay que destacar también que, en este último escrito presentado en el Ayuntamiento, el afectado dejaba constancia, entre otras cuestiones, que con la llegada del verano, debido a los focos que se usan para mantener iluminado el estadio, no podía abrir las ventanas por la extraordinaria acumulación de insectos junto a dichos focos que, una vez apagados, frecuentan las viviendas colindantes al estadio y, entre ellas, la suya.

En vista de estas circunstancias, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Rinconada, al que se interesó la emisión del preceptivo informe, que nos fue remitido en noviembre de 2013, acompañado de informe jurídico en el que, previas las consideraciones que en el mismo figuraban, se concluía la necesidad de recabar la asistencia técnica de la Diputación Provincial para medir los niveles de contaminación acústica y, conocidos sus resultados, actuar en consecuencia. En este sentido, como quiera que junto a este informe jurídico se acompañaba oficio que la Alcaldía había remitido a la Diputación Provincial solicitando la asistencia técnica citada, y transcurrido un tiempo prudencial, interesamos un nuevo informe para conocer si había tenido lugar la medición acústica y, en su caso, para que se nos hiciera llegar una copia completa del informe redactado al efecto por los técnicos, informándonos de las medidas que el Ayuntamiento, en vista de los resultados obtenidos en la medición, hubiera adoptado o tenía previsto adoptar para el supuesto de que los niveles de calidad acústica estuvieran por encima de los límites previstos en la normativa de aplicación.

Posteriormente recibimos el informe de evaluación acústica en cuestión, realizado por una empresa a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, cuya asistencia, como se ha dicho, había sido solicitada por el Ayuntamiento de La Rinconada. De este informe cabe destacar las siguientes menciones de su contenido:

-        Que el mismo se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del artículo 2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (en adelante, RPCAA)

-        Que los ensayos acústicos se han realizado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, según exige el artículo 49 del citado RPCCAA.

-        Que la realización del ensayo se llevó a cabo en fecha de 12 de noviembre de 2013.

-        Que el foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

-        Que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida.

-        Que no había ninguna eventualidad digna de mención.

Pues bien, el resultado de esta medición acústica ha determinado que la actividad no cumple con los límites de inmisión al exterior, al haberse obtenido un valor de 60 dBA, esto es, 5 dBA por encima del valor límite de 55 dBA para el tramo diurno y para el uso en cuestión. El apartado 8 del informe de ensayo acústico es claro cuando dice que el nivel de ruido de inmisión al exterior como consecuencia del funcionamiento de la actividad, en los puntos ensayados, no cumple con los límites establecidos por el RPCAA.

Este informe de medición acústica venía acompañado de un oficio de remisión de la Alcaldía y de un informe del ingeniero técnico municipal, del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente, en el que se decía (a pesar de la claridad con la que se expresaba el técnico que había realizado la medición en cuanto a la poca presencia de público y en cuanto a la idoneidad de circunstancias para diferenciar el ruido ambiente) que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante”; y se añade por el técnico que “se solicitarán dos mediciones adicionales y consecutivas en el tiempo de ambos parámetros de calidad acústica con el fin de evaluar fehacientemente la posible afección y su causa”.

 

Una vez expuestos los anteriores antecedentes, hemos realizado las siguientes 

CONSIDERACIONES

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (en adelante, LR) recuerda en su Exposición de Motivos, apartado I, que en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud y el medio ambiente (artículos 43 y 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica, además de que la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrados en el artículo 18.1.

Desde esta perspectiva, y en el marco de transposición de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la LR toma conciencia de la gravedad del problema que para la ciudadanía supone la exposición a niveles de ruido que estén por encima de aquellos límites que se consideren tolerables, y de ahí que introduzca en el ordenamiento patrio un conjunto de normas que, con el posterior desarrollo de las Comunidades Autónomas, conforman todo un entramado de normas jurídicas que protegen a los ciudadanos, ya sea desde la perspectiva preventiva, ya sea desde la perspectiva de la disciplina y, en su caso, sancionadora.

Conviene recordar, a este respecto, que el artículo 2 de la LR incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos; y que el artículo 3 a) y d) define a estos efectos “actividades” y “contaminación acústica” como cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o almacenamiento y como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

Al margen de la LR y de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (en lo sucesivo, LGICA), en nuestra Comunidad Autónoma se encuentra actualmente vigente el ya mencionado RPCAA, que recuerda en sus artículos 1 y 2, por un lado, que su objeto es la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación acústica por ruidos y vibraciones, para proteger la salud de los ciudadanos y ciudadanas, el derecho a su intimidad y mejorar la calidad del medio ambiente; y, por otro lado, también establece que se aplica a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyecto de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, incluidas o no en el Anexo I de la LGICA, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir contaminación acústica por ruidos o vibraciones, a salvo las excepciones del propio artículo 2 citado.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda de que tanto las instalaciones como la actividad objeto de las quejas del promotor de este expediente, están encuadradas dentro de las que son susceptibles de ser controladas conforme al RPCAA y llama la atención, en este sentido, que ya se ha comprobado que se generan niveles de ruido por encima de los límites permitidos. Así, hay que recordar que el propio afectado ya había encargado, a su coste, un ensayo acústico realizado por una entidad especializada, y que como tal lo trasladó al Ayuntamiento en escrito presentado el día 11 de marzo de 2013, en el que decía, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Debido al aumento por ruido por parte de los visitantes del estadio (han incorporado un bombo y trompetas de aire a sus incesantes gritos) la situación se ha hecho insoportable, por lo tanto y mediante un sonómetro CESVA, modelo SC102, se procedió a efectuar una serie de mediciones durante el encuentro del pasado 3 de marzo de 2013, a las 12:00 horas, se recogieron unas medidas de Leq=52,9 Db con las ventanas cerradas, según se recoge en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía. (...)

Si bien, según queda recogido en dicho Reglamento, la medición debe ser efectuada por una persona acreditada, en este caso solo se ha tomado para dejar constancia de la superación en 12,9 dB del nivel admisible y para instar al Ayuntamiento a tomar medidas correctoras de modo que dicho estadio deje de ocasionar molestias a mi hogar”.

Llegados a este punto, hay que decir que el “Informe de Evaluación Acústica en Polideportivo con situación en Av. Cristo de la Misericordia, s/n-La Rinconada”, realizado a petición de la Diputación Provincial de Sevilla, goza de las presunciones de legalidad, imparcialidad y veracidad inherentes a su emanación a instancias de un ente público, Diputación Provincial de Sevilla, en el ejercicio de una función de asistencia técnica para un Ayuntamiento. Además, tal y como ya se ha dicho en los antecedentes, en el propio informe se hace constar que la medición se ha realizado por técnico competente, según las exigencias del RPCAA, que el momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios al polideportivo y que se pudo tomar la medida con suficiente diferencia con respecto al ruido de fondo para que pudiera considerarse válida. En especial, queremos destacar que el informe de evaluación acústica, cuando describe el espacio evaluado y la ubicación de las fuentes de contaminación, dice lo siguiente (apartado 2.3):

“El foco de ruido considerado es el constituido por las personas que desarrollan la actividad deportiva y el eventual público congregado en el graderío instalado a tal efecto.

El momento del ensayo resultó de escaso aforo de usuarios del polideportivo:

- El campo de fútbol estaba ocupado por dos grupos infantiles de unos 10 individuos cada uno y el graderío estaba prácticamente vacío únicamente ocupado por algunos padres de los niños aludidos, siendo el aforo soportado por el graderío bastante mayor.

- El campo de fútbol pequeño estaba sin uso

- Estaban ocupadas dos de las tres pistas de pádel”.

De estas afirmaciones se desprende que las instalaciones estaban siendo parcialmente utilizadas, pese a lo cual se han detectado niveles de contaminación acústica por encima de lo permitido en la normativa.

Por ello, habida cuenta la presunción de veracidad de que goza esta medición realizada a instancias de la Diputación Provincial, con medios debidamente homologados y siguiendo las prescripciones legales, no entendemos por qué el Sr. ingeniero técnico municipal dice que “se considera conveniente, dado la diferencia horaria entre las mediciones con actividad y sin actividad, realizar una medición con horarios más próximos dado la posibilidad real del incremento del ruido de fondo de la zona, que pudo ser evaluado por el técnico firmante, así como de los elementos de aislamiento acústico de la vivienda afectada, dado los cambios normativos que afectan tanto a la instalación deportiva, como a la residencia del afectado”. Decimos que no lo entendemos por qué suponemos que, si la medición se hace con un mayor aforo de usuarios al polideportivo, con más público en las gradas, o con todas las pistas de pádel ocupadas (recuérdese que la medición se ha realizado con escaso aforo de usuarios, con el graderío prácticamente vacío, con el campo pequeño de fútbol sin uso y con una de las tres pistas de pádel sin ocupar), lo normal es que el nivel de ruido sea mayor.

Es más, habiéndose solicitado asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para la medición de los ruidos en este asunto, lo lógico sería que, en principio, para el caso de que en ese Ayuntamiento se tuviera alguna duda o se necesitara una información adicional, que se solicitara a los mismos Servicios Técnicos de la Diputación Provincial de Sevilla a cuya instancia se ha realizado el ensayo acústico del informe que nos ocupa.

En todo caso, tanto si finalmente el Ayuntamiento asume el contenido del informe redactado, como si, una vez solicitada y realizada una ampliación del informe, se confirma que los niveles de ruido que se producen durante la celebración de los eventos deportivos o durante la utilización de estas instalaciones, están por encima de los límites de contaminación acústica y, por tanto, la ciudadanía no tiene la obligación de soportarlos, lo que procede, sin más dilaciones, es iniciar las actuaciones para evitar que tales niveles de contaminación acústica sigan incidiendo negativamente en los derechos constitucionales del afectado y de su familia, a través del ejercicio diligente de las competencias del artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA, en lo sucesivo), en concordancia con lo establecido en la LR, en la LGICA, en el RPCAA y en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, la cual, según hemos podido comprobar, no está adaptada al vigente RPCAA.

Además de todo lo dicho hasta el momento respecto de la contaminación acústica, según se ha comprobado, que sufre el promotor de esta queja, hay que plantear también algunas cuestiones en lo que afecta a la decisión municipal de ubicar un estadio de fútbol y pistas de pádel, que sin duda es un foco emisor de elevados niveles de ruido, a escasa distancia de un núcleo residencial sin haber evaluado previamente la incidencia acústica y lumínica que conlleva, dando lugar a la posibilidad de que los moradores de las viviendas cercanas puedan sufrir, como ha quedado acreditado, niveles de contaminación acústica que no tienen la obligación de soportar.

Ello, por cuanto la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA), establece en su artículo 3.1 que uno de los fines de la actividad urbanística es [apartado a)] conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. En este caso, a tenor de las disfuncionalidades puestas de manifiesto, no puede decirse que se haya tenido en cuenta este fin de la actividad urbanística, pues no sólo no se evaluó previamente la posible incidencia acústica y lumínica de las actividades a desarrollar en estos espacios públicos, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas correctoras suficientes para evitar graves molestias a los vecinos y vecinas más cercanos. Desde esta perspectiva, no se le ha dado al planeamiento la especial importancia que tiene en el diseño de la ciudad, en la medida en que regula los distintos usos y actividades que pueden ejercerse en una determinada zona. Y es que el crecimiento urbano, al menos el que se hace llamar coherente, racional y sostenible, no solo debe procurar zonas de esparcimiento y dotaciones públicas para la ciudadanía, sino que todo ello debe llevarse a efecto de forma que se respete un mínimo de calidad de vida para todos y cada uno de los residentes en el entorno, para que se pueda gozar de un mínimo de bienestar.

Por todo ello, lo que procede es, cuanto antes, adoptar las medidas correctoras precisas para evitar seguir produciendo perjuicios al promotor de la queja, una vez constatada la existencia de contaminación acústica, en aplicación de los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y 31 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), a los que queda sometida toda actividad de una Administración Pública. Integrando todos estos principios de la actividad pública con la normativa sobre protección contra la contaminación acústica, el Ayuntamiento de La Rinconada tiene la obligación legal de proteger a este ciudadano frente a los ruidos sufridos, sobre todo si se tiene en cuenta que el foco emisor es de titularidad pública, sin perjuicio de que pueda alcanzarse, si ello fuera posible, un justo equilibrio entre el destino de ese estadio de fútbol y las instalaciones deportivas anexas y la cercanía de residencias particulares. Precisamente la titularidad pública de las instalaciones desde la que se generan elevados niveles de contaminación acústica, habría de ser suficiente motivación para haber adoptado ya alguna de las medidas que sirvan para corregirlos.

Por último, no queremos dejar de recordar que han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal. Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Del mismo modo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales) “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber de ejercitar, de conformidad con los principios de eficacia, sometimiento pleno a la ley, eficiencia, servicio a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la LRJPAC, 6 de la LBRL y 31 del EAA, las competencias legales atribuidas a los Ayuntamientos en la LR, en el RPCAA y en el artículo 9.12.f) de la LAULA, así como las competencias previstas en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica del Ayuntamiento de La Rinconada, en lo que respecta, fundamentalmente, a la disciplina de la contaminación acústica de aquellas actuaciones públicas o privadas que no están sometidas a autorización ambiental integrada o unificada.

RECORDATORIO 2: de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar, en el ejercicio eficaz de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica, singularmente en lo que respecta a los Ayuntamientos, el disfrute por la ciudadanía de los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 15.1 y 18 apartados 1 y 2 de la Constitución, y de los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad y a la protección de la salud de los artículos 45.1 y 43.1 de la Constitución, en aras a la consecución de niveles de calidad de vida y bienestar ajustados a la protección de tales derechos.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en relación con la problemática objeto de este expediente de queja, y una vez que ya ha quedado constatado por una ensayo acústico realizado conforme al RPCAA, que goza de la presunción de veracidad e imparcialidad, la existencia de contaminación acústica por encima de los niveles permitidos, se proceda, salvo que se justifique técnicamente su improcedencia, a adoptar las medidas que corrijan o disminuyan tales niveles, de forma tal que el ciudadano afectado no tenga que soportar en su vivienda más allá de los niveles de contaminación acústica que el RPCAA fija como límites.

RECOMENDACIÓN 2: para que las medidas que se adopten para reducir la contaminación acústica comprobada en el asunto objeto de este expediente, no se limiten a prohibir la entrada al estadio “Leonardo Ramos Yerga” de elementos ruidosos o sonoros, cuya insuficiencia ya ha quedado demostrada, sino que incluyan medidas eficaces tales como la instalación de pantallas o paneles de aislamiento acústico o antirruido, u otras de similar naturaleza, de tal forma que el ruido que se genere hacia las viviendas colindantes y el entorno más cercano se encuentre dentro de márgenes legalmente tolerables.

RECOMENDACIÓN 3: para que, si se estimara inviable cualquier solución técnica posible en esta problemática, se proceda a clausurar la instalación pública desde la que se desarrollan actividades ruidosas y, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, se proceda a destinar el espacio en cuestión a otros usos permitidos por la normativa de ordenación del territorio y urbanística, valorando de forma preliminar su eventual impacto acústico en el entorno, toda vez que es incompatible con el concepto mismo de Estado de Derecho y el principio de legalidad administrativa, el que una Administración pueda ser titular de unas instalaciones en las que se desarrollan unas determinadas actividades que, con un uso normal, vulneren derechos constitucionales de la ciudadanía.

RECOMENDACIÓN 4: para que, en todo caso, sea cual sea la solución técnica o material para corregir los niveles de contaminación acústica detectados en este asunto y para ajustarlos a la normativa, se proceda, una vez ejecutada, a comprobar su funcionamiento y su efectividad con un nuevo ensayo acústico conforme a las exigencias del RPCAA, a cuyo efecto podría ser solicitada nuevamente la asistencia técnica de la Diputación Provincial.

SUGERENCIA para que, en el caso de que el Ayuntamiento de La Rinconada no disponga de personal suficientemente cualificado en la materia que nos ocupa de protección contra la contaminación acústica, se solicite asistencia técnica a la Diputación Provincial de Sevilla para tratar las alternativas materiales de solución eficaz a esta problemática de contaminación acústica.

RECOMENDACIÓN 5: para que se adopten las medidas oportunas para que se fije un plazo razonable en el que iniciar y tramitar la adaptación de la actual Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de La Rinconada al vigente RPCAA, previos los trámites legales oportunos que corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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