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Instamos a que realicen inspección medioambiental para comprobar los ruidos que soporta su vivienda

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3364 dirigida a Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Isla Cristina sus competencias en materia de contaminación acústica, recomendándole que, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, proceda abrir las diligencias correspondientes para comprobar la veracidad de los hechos denunciados por la interesada, el ruido que soporta proveniente de un hotel colindante a su vivienda.

En esta Institución se viene tramitando la queja 13/3364 en la que la interesada nos relataba los, para ella, insoportables ruidos que padece en su vivienda procedentes de un hotel colindante con su vivienda. En concreto, la interesada manifestaba que el día 10 de Septiembre de 2012 había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Isla Cristina (Huelva) exponiendo los hechos objeto de su queja y asegurando que, como consecuencia de los ruidos, ni siquiera podía salir a su terraza, cuyas ventanas tiene que cerrar herméticamente para paliar algo las molestias. En este escrito, además, ponía su vivienda a disposición del Ayuntamiento para realizar las oportunas mediciones acústicas.

Con tales antecedentes, además de tener en cuenta que no se había producido respuesta del Ayuntamiento al escrito de la afectada, admitimos a trámite la queja e interesamos la colaboración municipal solicitando el preceptivo informe, y, en concreto, preguntábamos si se habían realizado las mediciones acústicas oportunas de los ruidos denunciados y si, como consecuencia de ellas, se había incoado expediente administrativo alguno.

Como respuesta, el Ayuntamiento nos trasladaba el informe del Ingeniero Técnico Municipal, de Julio de 2013, que tiene el siguiente contenido:

 “1. Que el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos y vibraciones, queda acreditado mediante ensayo acústico preceptivo en el trámite de licencia de apertura. Por tanto es competencia de los ayuntamientos exigir para la obtención de la licencia de apertura cuantas normativas en vigor sean de aplicación.

2. En el caso de una denuncia por ruidos sobre un establecimiento con licencia, este ayuntamiento, así como otros, carece de medios técnicos y humanos para realizar dichas mediciones. No obstante, la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica, en su artículo 13, actuaciones de vigilancia e inspección a petición de ayuntamientos, regula el procedimiento para solicitar la actuación subsidiaria por parte de la Consejería de Medio Ambiente”.

CONSIDERACIONES

A la vista de este informe, desde esta Institución se quieren realizar algunas puntualizaciones:

En primer lugar, entendemos que el hecho de que en la autorización para el inicio de una actividad se hayan cumplimentado todos los trámites legales oportunos –como, por otra parte, debe ser de obligado cumplimiento- no implica que durante el posterior desarrollo de tal actividad puedan darse disfuncionalidades respecto de aquello que se autorizó. Dicho en otros términos, que una actividad sea desarrollada ab initio completamente ajustada a Derecho, no implica que no pueda, más tarde, alejarse total o parcialmente de los parámetros legales, o bien que existan indicios de que así ha ocurrido. Por tanto, en el caso que nos ocupa, si en el momento de otorgar la autorización para el Hotel “...”l se realizó un ensayo acústico que determinó la plena adecuación a la normativa de ruidos de su actividad, ello no quiere decir que años después esta actividad siga estando dentro de los límites legales de contaminación acústica. Esta duda, si cabe, es aún de mayor entidad a la vista de las denuncias de la persona promotora de esta queja, la cual, recordemos, ha puesto su vivienda a disposición del Ayuntamiento para que se pueda comprobar el ruido que sufre.

En segundo lugar, lo que se nos traslada en el punto número 2 del informe, sin dejar de ser cierto (aunque hay que matizar que el Ayuntamiento debe dirigirse, en primer lugar, a la Diputación Provincial), no aclara qué postura se va a adoptar desde el Ayuntamiento ante esta denuncia por ruidos, es decir, si a pesar de la carencia municipal de medios técnicos y humanos se va a solicitar la actuación subsidiaria de la Diputación Provincial o de la Consejería competente, o si no se va a hacer nada. Decimos esto porque, por los términos en que está redactado este punto número 2 del informe, parece que esta información va dirigida a la persona afectada por los ruidos para que sea ella quien se dirija a la Consejería y solicite una medición acústica, siendo así que, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso de esa opción, es el propio Ayuntamiento quien tiene la competencia para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente y en materia de protección contra la contaminación acústica, y, por tanto, quien tiene que ejercitarla.

Ante esta situación, tras haber solicitado a ese Ayuntamiento dos informes y no conseguir una actuación clara y efectiva, o una explicación suficiente de las competencias ejercidas en esta materia tras la denuncia de la afectada, es por lo que debemos considerar que la problemática objeto de esta queja está en el mismo estado que cuando se inició su tramitación, sin que se haya solventado o, cuando menos, sin que se hayan activado los mecanismos administrativos que conduzcan a una actividad con ruidos dentro de los límites permitidos en la normativa de aplicación. Y, en este sentido, la propia afectada nos asegura, en conversación telefónica de finales de Agosto, que está desesperada por los ruidos que genera el hotel, y que ya no sabe qué hacer.

De ahí que, antes de demorar más aún la tramitación de esta queja para el supuesto de solicitar nuevo informe, se formula la presente Resolución, en los términos al final expuestos, con base en los siguientes Fundamentos de Derecho:

El artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, atribuye a los municipios, dentro de la competencia general de promoción, defensa y protección del medio ambiente, la relativa a la ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones. Por su parte, el Decreto 6/2012, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía (en adelante, RPCAA) establece en su artículo 4.2.c) que corresponde a los municipios, entre otras, las competencias relativas a la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada.

En el supuesto objeto de esta queja, hay constancia de que la afectada presentó en el Ayuntamiento, en septiembre de 2012, un escrito denunciando la existencia de ruidos generados por el hotel, y poniendo su casa a disposición de los técnicos municipales para contrastar la veracidad de su denuncia. En este sentido, con independencia de la terminología usada en el escrito de la afectada, pocas dudas caben sobre cuál era su finalidad: denunciar ruidos generados por el hotel, presuntamente por encima de los niveles exigidos con objeto de que, el Ayuntamiento, previa comprobación, adoptara las medidas administrativas correspondientes. En definitiva, se solicitaba al Ayuntamiento que ejercitara, primero, su competencia de vigilancia de la contaminación acústica y, segundo, si resultaba procedente, que ejercitara sus competencias de control y disciplina.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Isla Cristina, al menos hasta la fecha, no ha procedido a comprobar o vigilar, siquiera sea mínimamente, si los ruidos denunciados presentan la suficiente entidad como para activar los mecanismos de control, dejando que persistan durante todo este tiempo, bajo el argumento de que la denuncia presentada no reunía los suficientes indicios para activar los protocolos administrativos en materia de protección contra la contaminación acústica, tal y como se nos ha trasladado en conversación telefónica mantenida por personal de esta Institución con responsables técnicos de ese Ayuntamiento, que sugiere la conveniencia de que los afectados por ruidos presenten, junto a su denuncia, una medición o ensayo acústico que determine la existencia de ruidos por encima de los límites permitidos.

Ante lo dicho, cabe decir que aunque somos conscientes de la limitación de medios personales y materiales con que cuentan los Ayuntamientos, no podemos compartir la línea seguida en ese Ayuntamiento para ejercitar labores de vigilancia, control e inspección del ruido, pues no puede hacerse recaer sobre los afectados la carga previa de hacer un desembolso económico de cierta relevancia para obtener un ensayo o medición acústica particular que revele indicios de los ruidos objeto de sus quejas. Precisamente para ello están las Administraciones Públicas, no resultando necesario, en una primera fase, más que la comprobación inicial de si los ruidos presentan entidad para ser, cuando menos, medidos debidamente por las Administraciones Públicas, en cuyo caso puede solicitarse la cooperación de las Diputaciones Provinciales o de la Consejería competente en materia de medio ambiente. El artículo 55 del Decreto 6/2012 es claro al respecto, por cuanto señala que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable.

Por si alguna duda se planteara en este sentido, cabe decir que el escrito que la afectada presentó en el Ayuntamiento de Isla Cristina en fecha de 10 de septiembre de 2012, contiene todos los extremos mencionados en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto), ya que incluye la identidad de la persona que la presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos responsables.

No puede perderse de vista, como ha declarado reiterada jurisprudencia (del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, además de jurisprudencia menor), que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita a indemnizar a los afectados, al no ejercitar sus competencias propias. Precisamente por estar en juego el respeto a derechos fundamentales es por lo que se exige de las Administraciones Públicas, en este caso de los municipios, un ejercicio lo más efectivo y diligente de sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica.

Llegados a este punto conviene recordar que, ante la falta de medios personales y/o materiales, los Ayuntamientos pueden solicitar a las Diputaciones Provinciales la asistencia necesaria para el ejercicio de sus competencias, y que, aun para el supuesto de que la Diputación Provincial no pueda prestar esta asistencia, cabe que soliciten a la Consejería competente en materia de medio ambiente su actuación de vigilancia e inspección subsidiaria, según establece el artículo 52 del RPCAA.

En cualquier caso, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. Por ello, no vemos motivo alguno para que el Ayuntamiento de Isla Cristina ejercite cuanto antes, de forma diligente y efectiva, sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal, en el marco del principio de irrenunciabilidad del ejercicio de las competencias enunciado en el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de ejercer las competencias fijadas en materia de protección contra la contaminación acústica establecidas en el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y en los artículos 4.2.c), 50 y 54 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente en lo que afecta a la vigilancia, inspección, control y disciplina de la contaminación acústica, así como en lo que respecta a la tramitación de denuncias por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica.

RECOMENDACIÓN: para que, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, se proceda de inmediato a tramitar el escrito de denuncia presentado por la interesada en fecha de 10 de septiembre de 2012, ordenando la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados por la promotora de esta queja como consecuencia del ruido que sufre en su vivienda generado por el Hotel ... y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, con la adopción de las medidas provisionales que, en su caso, resulten procedentes.

SUGERENCIA: para que, en el supuesto de que ese Ayuntamiento no disponga de medios suficientes para proceder a la inspección de actuaciones en materia de contaminación acústica, se solicite a la Diputación Provincial de Huelva la correspondiente asistencia material para realizar la inspección. 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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