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Incumplimiento de pagos de contrato por parte de la Administración

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3159 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía

ANTECEDENTES

Por parte de una sociedad mercantil se presenta queja contra la entonces EGMASA (hoy Agencia de Medio Ambiente y Agua), por la dilación excesiva que se estaba produciendo en la recepción de unas obras realizadas por aquélla y por el consiguiente impago de los trabajos ejecutados.

Analizada la documentación obrante en el expediente de queja, se ha formulado la siguiente Resolución:

I.- Por parte de la mercantil XXX se dirigió queja basada en los siguientes hechos:

-       Que en el año 2005 y en desarrollo de su actividad mercantil, XXX concurrió a un procedimiento de contratación convocado por la entonces EGMASA (hoy AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA) para la instalación de una EDAR en el municipio de Torredelcampo (Jaén), resultando adjudicatario del mismo.

-       Que tal prestación fue realizada convenientemente por XXX y recepcionada tácitamente.

-       Que a pesar de lo anterior, en la actualidad se adeuda a XXX un importe total de 1.192.630,52 euros por los siguientes conceptos:

a) 224.628,12 euros por liquidación del contrato.

b) 378.219,52 euros por revisiones de precios.

c) 589.782,88 euros por expediente adicional.

-       Que a pesar de haber cursado numerosas reclamaciones de pago de tales cantidades, las mismas siguen sin ser abonadas.

II.- Reunidos cuantos requisitos impone el artículo 16 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja e interesar la evacuación de informe a la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA).

En atención a la solicitud de información cursada, desde la mencionada Agencia se nos respondió indicándonos, amén de otras cuestiones, lo siguiente:

-       Que las obras en cuestión fueron licitadas y adjudicadas por la empresa “GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE ANDALUCÍA, S.A. (GIASA).

-       Que XXX resultó adjudicataria de dicho contrato.

-       Que la “EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL, S.A.” (EGMASA), en la actualidad “AMAYA”, se subrogó en la posición jurídica de GIASA a partir del 1 de septiembre de 2005.

-       Que las obras comenzaron en noviembre de 2005, se desarrollaron con normalidad y finalizaron en  febrero de 2007, a excepción de la línea eléctrica de suministro de la planta.

-       Que tal inconveniente con la línea eléctrica se originó al solicitar el Ayuntamiento de Torredelcampo el cambio de trazado de la citada línea eléctrica proyectada con objeto de que se pudiera utilizar también por una cooperativa.

-       Que a la fecha de evacuación del informe, la línea eléctrica estaba construida hasta la parcela de la EDAR si bien no se disponía de suministro eléctrico porque el Ayuntamiento no había concluido el procedimiento de legalización y puesta en marcha de la línea.

-       Que con fecha 16 de marzo de 2007, una vez terminadas las obras e instalaciones de la depuradora (a excepción de la línea eléctrica), se levantó Acta de Suspensión Total, dejando pendientes las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha en tanto en cuanto no hubiese electricidad y ni agua que depurar, ya que tampoco estaba concluida la obra de agrupación de los vertidos de Torredelcampo que conducirían el agua residual a la depuradora.

-       Que el 19 de marzo de 2011 se levantó la suspensión temporal para iniciar las pruebas de funcionamiento y puesta en marcha, ya que la mayor parte de los vertidos llegaba a la EDAR. Para ello se dispuso un grupo electrógeno a petición del contratista y con el visto bueno del Director de la Actuación de la Administración.

Finalizado el proceso de comprobación, los parámetros de depuración resultantes se encontraban por debajo de los límites establecidos por la legislación.

-       Que en el momento de redacción del informe la línea eléctrica ya estaba concluida, por lo que se podría poner en funcionamiento a partir del inicio del suministro eléctrico.

-       Que el acto de recepción y entrega formal de la obra no se ha producido porque no cuenta con suministro eléctrico.

-       Que como consecuencia de lo anterior, no procede realizar el pago demandado por la afectada.

III.- Recibida la mencionada respuesta, de la misma se dio traslado a la parte afectada para que formulara las alegaciones o consideraciones que entendiese oportunas.

IV.- En uso del derecho reconocido, la mercantil promotora de la queja dirigió un nuevo escrito por medio del cual reiteraba su pretensión en base a los argumentos ofrecidos desde el inicio.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar las siguientes 

CONSIDERACIONES

Única.- Dilación excesiva en la recepción de la obra.

Según ha señalado la propia Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) en la respuesta facilitada a este Comisionado del Parlamento de Andalucía, las obras objeto de la presente controversia fueron ejecutadas convenientemente y concluidas en febrero del año 2007.

Al parecer, la dilación en la comprobación de la adecuada ejecución de los trabajos trae como causa la asunción, por parte del ente instrumental de la Administración autonómica, de una propuesta cursada por el Ayuntamiento de Torredelcampo para modificar la línea eléctrica inicialmente proyectada al objeto de dar servicio a una determinada cooperativa.

Era por tanto la Administración autonómica, a través de su ente instrumental, quien ostentaba la plena capacidad decisoria sobre si la propuesta municipal se aceptaba o no, a sabiendas de que la aceptación conllevaría necesariamente una dilación en la recepción de las obras ejecutadas.

Y hasta tal punto la Administración autonómica ha mantenido el control sobre la ejecución de la línea eléctrica necesaria para la comprobación del funcionamiento adecuado de la EDAR, que incluso en el día 8 de junio de 2009, EGMASA, la Agencia Andaluza del Agua, el Ayuntamiento de Torredelcampo, la cooperativa, la dirección de obra y la promotora de la queja suscribieron un acuerdo en el que se indicaba que si las obras de la línea eléctrica no estaban ejecutadas y en servicio antes de finales del año 2009, “la Agencia Andaluza del Agua ejecutará su línea eléctrica, no abonando ninguna cantidad”.

Pese a todo, llegó el año 2011 y la línea eléctrica siguió sin estar en funcionamiento, provocando ello el consiguiente menoscabo para la empresa que ejecutó los trabajos de construcción de la EDAR.

Y es que ésta, a pesar de haberse realizado diversos intentos de entrega de la obra ejecutada, que han llevado aparejados incluso a la utilización de grupos electrógenos, resulta que una y otra vez desde la Administración autonómica se ha puesto como reparo la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea proyectada y la imposibilidad, por tanto, de efectuar las comprobaciones oportunas sobre lo ejecutado por XXX.

Pero se da la paradoja de que la inexistencia de suministro eléctrico a través de la línea inicialmente proyectada es una cuestión que, de una manera o de otra, quedaba bajo el control de la propia Administración autonómica.

Es decir, fue la Administración autonómica, a través de sus entes instrumentales, quien autorizó que se llevara a cabo el cambio de trazado solicitado por el Ayuntamiento. Pero además, ha sido esa misma Administración quien no ha reaccionado conforme a lo convenido en el año 2009, ejecutando y poniendo en funcionamiento “su línea” (entendemos la inicialmente prevista).

A este respecto conviene recordar lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, que rige supletoriamente:

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

En el presente supuesto, parece quedar acreditado que la Administración autonómica ha tenido la posibilidad de no aceptar la modificación del trazado planteada por el Ayuntamiento y además también ha tenido la posibilidad de ejecutar y poner en servicio la línea eléctrica que se proyectó inicialmente, a resultas del retraso experimentado en las obras que fueron encomendadas a la empresa cooperativa.

Por consiguiente, ha estado en sus manos, cuanto menos, evitar enorme dilación habida y, por lo tanto, que la empresa adjudicataria y promotora de la presente queja padezca los consiguientes menoscabos.

Pero en adicción con lo anterior debemos significar que ni el Pliego de Cláusulas Particulares que rigió la contratación ni la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, obligan al constructor a soportar los sobrecostes que se deriven de un retraso en la recepción que no traiga como causa una inadecuada ejecución de la obra.

En este sentido, el apartado tercero del artículo 6 de la citada Ley señala que el promotor podrá rechazar la recepción de la obra “por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales”, añadiendo el inciso segundo de dicho precepto que tal retraso “deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción”.

No obstante, en el presente caso la obra encomendada al promotor sí está aparentemente ejecutada. Lo que no está funcionando es la línea eléctrica que debería dar servicio a dicha obra, si bien esta cuestión excede de la obligación asumida por XXX, no está bajo su control y, por el contrario, sí está bajo el control de la Administración autonómica como se ha puesto de manifiesto previamente.

Pese a todo, dicha Administración no parece dispuesta ni siquiera a hacer una recepción con reservas o una recepción de las fases que sí se encuentran aparentemente terminadas a resultas de las comprobaciones llevadas a cabo mediante la utilización de grupos electrógenos. Opciones éstas que, a buen seguro, habrían minimizado los menoscabos previsiblemente sufridos por la promotora de la queja.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN, al objeto de que se agilice al máximo el proceso de recepción de las obras ejecutadas por la mercantil promotora de la presente queja y de abono de las cantidades que resten por entregarle, por todos los conceptos que procedan.

Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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