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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/3510 dirigida a Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor (Sevilla)

ANTECEDENTES

Ante la paralización e ineficacia en la tramitación de un expediente de disciplina urbanística, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor Recordatorio del deber legal de observar el principio de eficacia, contemplado en el artículo 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la resolución municipal por la que se ordenaba la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, pasados varios meses y por las circunstancias expuestas, sigue aún sin concretarse. También hemos recordado el contenido del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

Por último, hemos formulado Recomendación para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva tiempo confiando legítimamente en que el Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

En esta Institución se tramita expediente de queja por la denuncia de dos personas de pasividad municipal ante la presunta infracción urbanística consistente en la ejecución de obras excediéndose de la licencia concedida en un inmueble del término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla).

Tras diversas actuaciones y recibir el último escrito del citado Ayuntamiento de fecha de salida 19 de Febrero de 2013, en el que nos daba cuenta, en síntesis, de las actuaciones municipales en torno a este asunto, con fecha 12 de Marzo de 2013 interesábamos nuevo informe al mismo. Este escrito no ha obtenido respuesta por lo que esta Institución se ha visto obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante nuevas peticiones realizadas con fechas 15 de Abril y 16 de Mayo de 2013.

CONSIDERACIONES

Hasta la fecha, seguimos sin obtener su respuesta, lo que nos ha impedido conocer si se ha dictado resolución definitiva en el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por ese Ayuntamiento en torno a este asunto y, consecuentemente, si ha quedado o no restaurada la legalidad urbanística.

Permitir que pase el tiempo sin dictar la resolución que proceda en un expediente de restauración de la legalidad urbanística ante una posible infracción urbanística, entendemos que obliga a esa Alcaldía a dictar las instrucciones oportunas para que cesen las anomalías que se observan en la tramitación del citado expediente que puedan resultar procedentes. De no obrar en tal sentido, se podría incurrir en inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar el principio de eficacia, contemplado en el artículo 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la resolución municipal por la que se ordenaba la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, pasados todos estos meses y por las circunstancias expuestas, sigue aún sin concretarse.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que lleva tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Defensor del Pueblo Andaluz

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