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Hemos sugerido al Ayuntamiento de Garrucha que busque una nueva ubicación para el recinto ferial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0755 dirigida a Ayuntamiento de Garrucha (Almería)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras tramitar la queja de un residente en el municipio de Garrucha durante los meses de verano, ha detectado que las atracciones feriales instaladas en el Puerto, dentro de dominio público marítimo terrestre, y que generaban un elevado nivel de ruido durante casi dos meses, motivo de la queja, carecían de la preceptiva autorización autonómica, lo que ha motivado la tramitación de un expediente sancionador por parte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al Ayuntamiento, que a sabiendas y con plena voluntad, según se ha constatado, ha incumplido la normativa en materia de costas y ha desoído las exigencias de la Consejería, autorizando la instalación del recinto ferial en un lugar no permitido. Por ello, se ha formulado al Ayuntamiento de Garrucha Recordatorio del deber legal de observar en su actividad el principio de buena administración y el principio de legalidad en relación con la Ley de Costas y con la Ley del Ruido respecto de actos de especial proyección social, y se le ha Recomendado que proceda a la mayor brevedad posible a buscar una nueva ubicación del recinto ferial municipal para próximas fiestas patronales del año 2015 y sucesivos, en un lugar que permita hacer compatible el derecho al ocio con el derecho al descanso de los residentes en el entorno. Además, se ha Recomendado que esas próximas fiestas patronales, sea cual sea el lugar donde se celebren de forma legal, tengan una duración y unos horarios proporcionados y razonables, y que se haga una previa valoración de la incidencia acústica antes de su autorización. Finalmente, se ha advertido, a los efectos procedentes, que si para el año 2015 se vuelve a incurrir en la ilegalidad detectada por parte del Ayuntamiento de Garrucha, se podrá incurrir en responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

El interesado acudía al Defensor del Pueblo Andaluz por la inactividad de las Administraciones Públicas ante el alto grado de contaminación acústica que, en los meses de verano, ha soportado en su vivienda de Garrucha (Almería) como consecuencia de la instalación en zona de dominio público marítimo terrestre (DPMT), de unas atracciones feriales que, según aseguraba, están en funcionamiento desde el 23 de junio hasta casi el final del mes de agosto, generando unos ruidos que hacen prácticamente imposible el descanso durante la casi totalidad del día y, especialmente, durante la tarde y la noche en las viviendas del entorno de estas atracciones.

En este sentido, ya el interesado manifestaba que, a su juicio, eran flagrantes las infracciones en materia de contaminación acústica que se cometían durante el periodo de tiempo referido, por los ruidos de estas atracciones feriales, y por ello había dirigido diversos escritos al Ayuntamiento de Garrucha y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, a fin de que cumplieran, de manera eficaz, con sus obligaciones en materia de protección contra la contaminación acústica para evitar la vulneración de derechos que, en su opinión, se estaba produciendo. En cualquier caso, hasta el momento de presentar su queja ante esta Institución, no había tenido una respuesta eficaz a sus reclamaciones, de ahí que la admitiéramos a trámite.

Admitida a trámite la queja, hay que decir que se ha planteado el asunto tanto a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio como al propio Ayuntamiento de Garrucha. La Consejería citada, pese a no ostentar propiamente las competencias en materia de protección contra el ruido en este asunto, nos ha facilitado un completo informe que nos permite, como poco, adoptar una postura y dictar la presente Resolución; sin embargo, el Ayuntamiento de Garrucha ha respondido mediante un oficio con un escueto contenido que no guarda relación con este expediente de queja, sino con otro, por lo que no hemos podido completar como hubiera sido deseable nuestra labor investigadora, sin perjuicio de lo cual se ha optado directamente por dictar esta Resolución dirigida, dentro de nuestras competencias, a la salvaguarda de los derechos e intereses del ciudadano promotor de la queja y de toda la ciudadanía que pueda sufrir los ruidos denunciados.

No obstante, antes de analizar el contenido del informe recibido de la Consejería –pues el del Ayuntamiento ninguna información de interés nos ha aportado- hay que decir que, gracias a la insistencia del promotor de la queja ante la entonces Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, desde ésta se envió una comunicación al Ayuntamiento de Garrucha para que ejercitara sus competencias en materia de protección contra la contaminación acústica y dieran cuenta de ello a la propia Consejería. El Ayuntamiento, atendiendo a este requerimiento (aunque como se verá, haciéndolo de forma insuficiente), solicitó la emisión de un informe técnico a la Diputación de Almería, informe que fue evacuado por una arquitecta de la Diputación Provincial y del cual cabe destacar:

- Que no se aportaron licencias ni autorizaciones de las actividades señaladas en el escrito del denunciante y que, en cualquier caso, el informe tenía por objeto informar únicamente sobre los aspectos técnicos y urbanísticos contenidos en el documento presentado, por lo que, en consecuencia, no se estudiaron los aspectos relativos a la contaminación acústica.

- Que las actividades y actuaciones denunciadas se sitúan fuera de los límites del suelo urbano ocupando suelos pertenecientes al dominio público marítimo terrestre y zona portuaria, colindantes con suelo urbano con ordenanza de aplicación y uso predominante residencial.

- Que se desconocía la existencia de documentos aprobados que determinaran la tipología acústica de las distintas áreas.

- Que no era posible verificar la conformidad de las actuaciones con la normativa acústica vigente, habida cuenta que “Esta administración carece de equipos de medición homologados que permitan comprobar que el ruido ambiental provocado por las actividades recreativas y espectáculos públicos se ajusta a la normativa de aplicación” y que “se podrá solicitar su comprobación por parte de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 del RPCAA”.

Como se puede apreciar, el Ayuntamiento, pese a pedir la asistencia técnica de la Diputación Provincial, no facilitó la labor de ésta, pues, primero, no especificó que lo que realmente se quería obtener era una medición acústica y, segundo, tampoco se facilitaron las licencias y autorizaciones de las actividades objeto de la medición.

En cualquier caso, tras ese informe técnico de la Diputación Provincial –que no aporta nada a los efectos de la contaminación acústica pese a ser el fondo del problema- el asunto quedó paralizado pese a que el interesado dirigió, en Diciembre de 2013, un nuevo escrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de ahí que admitiéramos a trámite la queja e interesáramos el preceptivo informe a la Consejería y al Ayuntamiento.

Del informe que hemos recibido de la Consejería, en el que nos daban cuenta de algunas de las actuaciones que ya en este asunto habían realizado, cabe destacar lo siguiente:

1. Que, a raíz de la intervención de esta Institución, tuvieron conocimiento de que las atracciones feriales habían sido instaladas ya en el mes de julio de 2014, por lo que se procedió a una inspección la noche del 31 de julio al 1 de agosto, con el objetivo de hacer una medición acústica que, por la imposibilidad de contactar con el denunciante, no se pudo llevar a cabo.

2. Que, no obstante, esa misma fecha del 31 de julio, se recibió en la Consejería una petición del Ayuntamiento de Garrucha solicitando autorización para la ocupación del DPMT para la instalación del recinto ferial municipal con motivo de las fiestas patronales 2014, durante los días 10 a 19 de agosto en la playa del Pósito, junto al Puerto de Garrucha.

3. Que, estudiada tal petición, se emitió informe técnico del Servicio de Protección Ambiental sobre la no procedencia de autorizar la solicitud formulada por el Ayuntamiento, en virtud de los artículos 32.1 de la Ley de Costas (LC) y 109.1 del Reglamento de desarrollo de la ley, que dispone que únicamente se podrá permitir la ocupación del DPMT para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, circunstancia que no se daba. En vista de dicho informe técnico, se dio trámite de audiencia y vista del expediente al Ayuntamiento de Garrucha.

4. Que el 11 de agosto de 2014, los Agentes de Medio Ambiente de la Consejería formularon denuncia contra el Ayuntamiento de Garrucha por la instalación en DPMT, sin autorización, de diferentes elementos destinados a celebración de una feria ocupando una extensión de 3.000 metros cuadrados.

5. Que el 10 de agosto de 2014, después de haber sido denunciado, presentó el Ayuntamiento de Garrucha escrito de alegaciones argumentando la imposibilidad de encontrar otra ubicación a la feria debido a las características del municipio, que no posee terrenos cercanos al solicitado y no ser viable otra ubicación.

6. Estas alegaciones fueron desestimadas y, finalmente, se acordó incoar expediente sancionador el 16 de septiembre de 2014, por la ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el DPMT, infracción prevista en el artículo 97.1.c) LC.

En conclusión, hay que decir:

Primero.- Que el Ayuntamiento, a sabiendas de que ni siquiera había presentado solicitud de ocupación del DPMT, no impidió la instalación de las atracciones feriales.

Segundo.- Que, ya sabiendo que se había emitido informe negativo sobre su solicitud, permitió el Ayuntamiento que se celebrara la feria y, suponemos, que hayan estado hasta el final del mes de agosto, las atracciones e instalaciones que, al parecer, tanto ruido generan.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la vulneración de los principios de legalidad y de buena administración.

Si en un primer momento este expediente se queja se planteaba desde la perspectiva de la protección contra la contaminación acústica y de la duración de la feria y el tiempo en que permanecían instaladas las atracciones, lo cierto es que el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha venido a situar la controversia en un plano previo, pues como se ha visto el Ayuntamiento no contaba con autorización para la ocupación del DPMT y para la instalación de la feria y las atracciones. Sin perjuicio de que, no obstante, tratemos el asunto del ruido más adelante, ahora es conveniente analizar lo que, a todas luces, supone el incumplimiento consciente de la legalidad vigente, pues no podemos referirnos de otra forma a la actitud y a la decisión adoptada por el Ayuntamiento ante la falta de autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

Hay que recordar, a este respecto, que la Constitución Española (CE) establece en su artículo 9.1 que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, mientras que el artículo 103.1 de la Carta Magna proclama no sólo que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales, sino también que ha de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. También hay que recordar el artículo 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 1 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), que en similares términos a los de la CE señalan que las Administraciones Públicas actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Y, finalmente, hay que acudir al Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, cuyo artículo 31, siguiendo la línea del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, garantiza el derecho a una buena administración, que en los términos que diga la ley, comprende que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

Ninguna duda ofrece, así expuesto el asunto que tratamos, que se ha vulnerado de manera consciente la legalidad vigente en materia de costas y que ello ha dado lugar a la incoación de un expediente sancionador del que tendrá que responder el Ayuntamiento de Garrucha y, en su caso, hacer frente a la sanción que pueda ser impuesta, con fondos públicos que, a buen seguro, hubieran podido encontrar un mejor destino de haberse evitado el incumplimiento normativo. De esta forma, la vulneración de la legalidad, en la forma en que se ha producido, lleva indefectiblemente a que debamos también poner de soslayo que se ha vulnerado el principio de buena administración, no sólo en su concepción como conjunto de derechos ciudadanos, sino también en su concepción como “buen gobierno”, por cuanto se ha optado por una decisión política al margen de la legalidad, dando primacía a la celebración de la feria en ese concreto lugar frente a la protección de los derechos que se ven gravemente alterados como consecuencia del ruido generado por las atracciones e instalaciones feriales.

2. Sobre la normativa en materia de protección contra la contaminación acústica

En materia de protección contra el ruido hay que decir antes que nada, como se ha visto, que si el Ayuntamiento no hubiera permitido la instalación de la feria en el DPMT, al no haber sido otorgada la autorización preceptiva, el problema de ruidos, en cierto modo no hubiera existido. Con independencia de ello, creemos que es preciso hacer también algunas consideraciones cuando el problema de contaminación acústica viene motivado por la celebración de eventos de carácter sociocultural, popular o festivo, en los que pueden colisionar, por un lado, el derecho al descanso de los afectados por tales eventos, y el derecho de la ciudadanía al disfrute de sus costumbres y tradiciones.

Hay que tener presente que el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), establece que, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones Públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, “previa valoración de la incidencia acústica”, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. Es decir, que es posible suspender los objetivos de calidad acústica con motivo de la celebración de actos de especial proyección (fiestas populares), previa valoración de la incidencia acústica.

Somos conscientes de la dificultad que entraña, en la celebración de fiestas populares con atracciones feriales que hacen del ruido una de sus señas de identidad, llevar a cabo esa previa valoración de la incidencia acústica, especialmente porque es la propia Administración la que organiza las fiestas; sin embargo, esta dificultad no puede convertirse en un absoluto olvido de la afección acústica que tienen eventos de este tipo y, como poco, deben adoptarse medidas alternativas para evitar que los niveles de ruido lleguen a hacer insoportable la vida cotidiana de las personas, más aún cuando, como sucede en el presente caso, se trata de una localidad eminentemente turística en la que miles de personas pasan sus vacaciones estivales y, por tanto, en la que desean descansar en sus viviendas o alojamientos turísticos, a la par que, de forma compatible, disfrutar de las fiestas populares.

Desde esta perspectiva, nos parece en todo caso desproporcionado que este tipo de atracciones feriales se mantengan, sin adoptar ningún tipo de medida para la protección contra el ruido, durante buena parte del verano, pues ello supondrá, casi con toda seguridad, abarcar todo o parte del periodo vacacional de muchas de las personas que acuden a la localidad. Dicho de otra forma, la celebración de una fiesta local no puede ser el argumento para mantener, más tiempo del que dura esta misma fiesta, unas instalaciones y atracciones que, en puridad, sólo habrían de ser autorizadas durante los días de celebración, precisamente el periodo en el que se permite, por ley, y previa valoración de la incidencia acústica, la suspensión de los objetivos de calidad acústica. Recuérdese, en este sentido, que según los datos del promotor de la queja, no rebatidos por el Ayuntamiento, las atracciones e instalaciones están durante casi dos meses en DPMT, generando un ruido que, no en vano, en algunas ciudades ha dado en llamarse popularmente como “calle del infierno” por el ruido que todas las atracciones juntas provocan, por su funcionamiento y por la música con que se acompañan generalmente a volumen muy elevado gracias a potentísimos altavoces.

Como ya es sobradamente conocido, la ciudadanía que sufre los perjudiciales efectos del ruido, puede ver vulnerados diversos derechos y libertades constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18 CE), a la salud (art. 43 CE), a un medio ambiente adecuado (art. 45) o a la libre elección de domicilio (art. 19 CE). La vulneración de estos derechos repercute, de una u otra forma, en la imposibilidad de ejercer ese socialmente denominado “derecho al descanso” y, en definitiva, redunda de forma perniciosa en el bienestar de muchos ciudadanos y en su calidad de vida, sobre todo cuando estas vulneraciones se producen durante las vacaciones, cuya finalidad no es otra que disfrutar de un periodo de ocio y de esparcimiento, pero también de un periodo de descanso.

Por todo ello, sin desconocer el derecho que también asiste a la ciudadanía a disfrutar de las fiestas locales y al ocio, deben buscarse unas fiestas sostenibles en términos de contaminación acústica en las que se ordenen previamente algunos aspectos que permitan la coexistencia del derecho al ocio y del derecho al descanso de los ciudadanos, de tal forma que la ubicación elegida sea idónea para no anteponer un derecho frente al otro, con una duración razonable y con unos horarios en los que, en todo caso, debe primar el descanso, con controles de calidad acústica, con inspecciones para comprobar que se dispone de equipos limitadores, etc.

En este sentido, hay que recordar que, aún reconociendo el derecho a celebrar fiestas populares, ello no ha sido impedimento para que los juzgados y tribunales den prevalencia al derecho al descanso, al bienestar y a la tranquilidad dentro del domicilio, mediante sentencias que tratan de fijar límites a las fiestas para que su desarrollo no perjudique a terceros. Así, por ejemplo, cabe citar la Sentencia núm. 792/2011 de 5 mayo, de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por un particular contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en la que, ante las reclamaciones por ruido presentadas por varios vecinos con motivo de las fiestas populares de “El Carmen”, en el municipio de Torrelodones, se acuerda la suspensión de la celebración de dichos festejos en el recinto ferial de la localidad. Es de resaltar de dicha Sentencia el Fundamento de Derecho Quinto:

La cuestión planteada se centra en si el Art. 9 de la Ley del Ruido nº 37/2003, de 17 de noviembre, que permite que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación cuando nos encontremos ante un acto de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, puede vulnerar los citado derechos constitucionales, de acuerdo con las consideraciones anteriores.

Como norma general los festejos populares de carácter temporal se consideran necesarios en cuanto forman parte de nuestra cultura y el ruido emitido va a conllevar que se superen los límites ordinarios de ruido.

Es evidente que el ruido intenso, prolongado y sin ningún tipo de limitaciones, sí afecta a la salud y al descanso de los vecinos de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en el fundamento anterior.

Sin embargo la Sala entiende como innecesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con relación al Art. 9 de la Ley del Ruido: debe recordarse que este artículo exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, "que se adopten las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica".

Por tanto este artículo está exigiendo que cuando las administraciones públicas organicen la celebración de fiestas populares tienen que valorar el ruido que se pueda emitir y especialmente deben limitar con carácter previo tanto su nivel de intensidad como los horarios en el que se produce con el fin de permitir el descanso de los vecinos.

En el caso presente, el ayuntamiento demandado no adoptó las medidas adecuadas sobre horarios e intensidad de ruido, y permitió su emisión incontrolada, por lo que, de acuerdo con lo declarado por esta Sección con anterioridad, el juez de instancia correctamente suspendió la celebración de las fiestas hasta que se valorase la incidencia acústica y se concretasen formalmente las medidas necesarias para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona”.

También puede citarse la Sentencia núm. 1185/1999 de 16 noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dice en sus Fundamentos de Derecho, entre otra cosas, lo siguiente:

Igualmente resultan indiscutidas la perturbación medio ambiental y efectos perjudiciales para la salud de los afectados, exteriorizados en intranquilidad, insomnio y molestias de otra índole, que han provocado los excesivos ruidos de las actuaciones del recinto ferial al sobrepasar los límites generales establecidos en la Ordenanza Municipal para el medio ambiente interior y exterior como los especiales autorizados para este evento en el exterior y en horas nocturnas.

A los presupuestos mencionados hay que añadir aquellos otros relativos a la conducta del Ayuntamiento demandado, que no consta que haya ponderado previamente a la autorización para la celebración de la «Semana Negra»: la inmediación de las instalaciones respecto de la Urbanización de viviendas de la Comunidad demandante, ni que haya aplicado en las sucesivas ediciones celebradas en la actual ubicación medida correctora alguna a fin de evitar las consecuencias apuntadas, sino únicamente comprobaciones de la emisión del ruido ante las protestas del vecindario y elevación del nivel sonoro para el ambiente exterior en una de las ediciones, pero sin tener en cuenta la inoperatividad de las condiciones de autocontrol del nivel de ruido y del horario de las actuaciones impuestas a los responsables de las distintas actuaciones.

Por lo expuesto, la conclusión no puede ser otra que estimar parcialmente la pretensión ejercitada como consecuencia inherente de la infracción legal y del menoscabo del derecho reconocido en el artículo 45 de la Constitución Española, sin que la contaminación acústica que produce dicha actividad por los ruidos excesivos que genera se pueda justificar al margen de la legalidad porque se trata de una actuación temporal, con una duración limitada, ni porque se incardine dentro de los múltiples festejos populares que se celebran en determinadas épocas, en todas las ciudades y poblaciones, ya que no concurre el justo equilibrio que hay que mantener entre los intereses concurrentes de la salud de los interesados y la sociedad en su conjunto a disfrutar de actos festivos, habida cuenta los graves perjuicios causados al medio ambiente por la reiteración con la que se han producido las infracciones, la ausencia de actuación para combatirlas y la incidencia negativa en el bienestar individual de un grupo de personas a disfrutar de su domicilio sin alterar su paz y tranquilidad. Por tanto, el interés particular no debe ceder ante el general como defiende el Ayuntamiento con una ponderación exclusiva del mismo y de que los ciudadanos deben soportar el exceso de ruidos generados por esa actividad y otras de la vida ordinaria, como la del tráfico en la que normalmente se superan los niveles, ya que el acto festivo autorizado por el Ayuntamiento puede celebrarse sin causar a los vecinos del lugar otras molestias que las inevitables que deben soportar las relaciones de vecindad, para lo cual debería haber ejercido el control adecuado para que se hubieran respetado en las sucesivas ediciones los niveles de ruido permitidos teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y no solamente la proyección y transcendencia social del mismo, y sino fuera posible el cumplimiento de los límites sonoros como la práctica ha venido a demostrar por el carácter temporal del acto, buscar un nuevo emplazamiento en la que se pondere el impacto de ruido de las actuaciones que comprende la distancia de los distintas instalaciones a los edificios más próximos, debido al alto grado de utilización y los ruidos que generan por su naturaleza acústica, con incidencia negativa en la tranquilidad y sosiego de los vecinos afectados, puesto que la autonomía de que goza en el ejercicio de sus competencias está sujeta no sólo a límites legales sino de los que derivan de los derechos de aquellas personas a quienes afecte”.

Y, finalmente, podemos acudir a la Sentencia núm. 230/2010 de 8 junio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condenó al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a trasladar las fiestas patronales a otro sitio "donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos, dado que no es posible adoptar respecto a estos eventos medidas eficaces que impidan la contaminación acústica":

Ciertamente la actividad festiva puede ser una manifestación de la libertad del individuo en el ámbito de la iniciativa económica e implica el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión para crear empresas, y actuar en el mercado, además de para establecer sus propios objetivos y gestionar sus recursos. Corresponde a todos los poderes públicos respetar, promover y propiciar esta libertad y cualquier excepción tiene que ser interpretada restrictivamente por los poderes públicos. (...).

Sin embargo, no es un derecho ilimitado y los poderes públicos pueden incidir en él por razones del interés general y de planificación económica. El Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 7 de abril de 2006, señala: "De ahí que, después de una ponderación conjunta de los valores concurrentes, debamos concluir con que las limitaciones que para la libertad de empresa que señala la codemandada son necesarias, adecuadas y proporcionales para la preservación de otros principios o derechos constitucionales a los que más arriba se ha hecho mención; por ello reiteramos lo dicho en nuestra STSJCV de 20 de enero de 2003 ) según la cual: "... (la libertad de empresa) en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso, la salud, la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal, sin duda alguna, considera de rango superior al del ocio o al de libertad de empresa".

Precisamente, con el fin de impedir la contaminación acústica, muchas Ordenanzas municipales establecen limitaciones al establecimiento de nuevas actividades de ocio nocturno, atendiendo a parámetros distintos, relativos a la zona específica: distancias mínimas entre los diversos locales, anchura de las calles donde se quieren establecer y medidas respecto al aforo que los hagan aptos para estas actividades, además de proponerse garantizar la reducción de las molestias a los vecinos mediante la exigencia de sistemas de control proporcionados y eficaces. Prevalecen, pues, las medidas de policía a las de fomento del libre comercio. Así lo reconoce el Tribunal Superior de justicia de Islas Baleares, en sentencias de 27 de junio de 1997 y de 1 de junio de 2001, al afirmar: "en cuestión de ruidos en el ambiente urbano no debe olvidarse que en nuestro sistema, en el sistema de libertades públicas, el respeto por los derechos de los demás exige una atención sobreañadida. De que voluntariamente no se respete no hace falta mayor explicación, de modo que al poder público, en especial al más cercano, al municipal, en tanto que responsable, le es exigible redoblar la vigilancia. De no ser así, si nada potencialmente eficaz se hace para que así sea, quien insoslayablemente perderá será el más débil, quien espera con paciencia una solución que nunca parece llegar; perderá pues, el ciudadano" y que "en cuanto a bares, cafeterías y otros establecimientos de análoga naturaleza, debe tenerse en cuenta que están destinados a distraer el ocio o proporcionar consumiciones, por lo que prevalecen las medidas de policía y no las de fomento del libre comercio".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 2002, amparándose en el principio de proporcionalidad, justifica la decisión del Ayuntamiento de ordenar la inmediata clausura y precinto de un local musical, sin el cumplimiento de los debidos trámites procedimentales, para evitar que continuase frustrándose la finalidad que el poder público está obligado a cumplir, de asegurar la tranquilidad y el descanso de todos. El contenido de estas decisiones jurisprudenciales, dada la finalidad perseguida, resulta igualmente aplicable al ruido y a las molestias con menoscabo de los derechos de los ciudadanos derivadas de las fiestas locales.

Por otro lado, la fiesta local es una forma de expresión del ocio y el ocio es considerado hoy como un derecho del individuo, e incluso es conceptuado por algunos de derecho fundamental. Se ha llegado a decir que el ocio es un derecho del hombre y, al mismo tiempo, una necesidad. Es un derecho porque el trabajo sin descanso degrada la vida humana; pero, además, el individuo necesita un tiempo para relacionarse, para enriquecerse, es un ser social, de ahí que esta función básica de su vida sea un derecho inalienable para alcanzar la culminación de su desarrollo. El derecho al ocio alcanza su identidad cuando consigue separarse de la dicotomía trabajo/ocio como dos caras de la misma moneda. El ocio es algo más que vacaciones, distinto al fin de la jornada laboral, es tiempo libre para emplearlo libremente. Este derecho, resultado de la necesidad que tiene la persona de un tiempo para sí misma, para relacionarse con los demás y para disfrutar con plena satisfacción del tiempo libre, se corresponde automáticamente con el deber de las Administraciones de hacer posible el respeto al mismo y la obligación de disponer de todos los medios que viabilicen su realización.

Los poderes públicos están involucrados en la realización de este derecho y ello es palpable en declaraciones de índole diversa (...).

Pero la parte negativa es que muchas actividades de ocio generan ruidos y otras molestias intolerables hasta el punto de convertirse en agentes contaminantes. Resulta paradójico comprobar como el disfrute del derecho al descanso, por medio del cual el individuo, pone fin a su actividad laboral y dedica su tiempo a otras actividades (dormir, estar en casa, hacer deporte, viajar o salir de noche), puede, a través de alguna de ellas, perturbar el descanso de muchos otros ciudadanos. Actividades lúdicas diversas y, entre ellas las fiestas locales, al generar un nivel de ruido que supera los valores permitidos, impiden el disfrute del derecho al descanso y a la tranquilidad. El derecho al ocio puede poner en peligro el disfrute de otros derechos o, incluso, resultar incompatible con ellos”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, las Administraciones Públicas, singularmente los Ayuntamientos –por ser las Administraciones más cercanas a la ciudadanía- no pueden olvidar sus competencias para garantizar el derecho al descanso de las personas frente a las agresiones que puedan sufrir por el disfrute del derecho al ocio, haciendo compatibles ambos derechos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del sometimiento de ese Ayuntamiento y de sus autoridades, cargos, funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, a los principios de legalidad y buena administración previstos en los artículos 9.1 y 103.1 CE, 3 LRJPAC, 6.1 LBRL, 42 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en relación con lo establecido en el artículo 32.1 de la LC, en cuya virtud únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En consecuencia, ese Ayuntamiento deberá abstenerse de ocupar, o autorización la ocupación, sin la preceptiva autorización previa de la Consejería, el DPMT para la instalación de atracciones feriales y la celebración de las fiestas patronales.

RECOMENDACIÓN 1: para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a buscar una ubicación que sirva como recinto ferial municipal para las próximas fiestas patronales del año 2015 y sucesivos, teniendo en cuenta que la ubicación escogida debe permitir hacer compatible el ejercicio del derecho al ocio con el ejercicio del derecho al descanso de los residentes, veraneantes y turistas de esa localidad, especialmente de los más cercanos a la ubicación escogida.

RECORDATORIO 2: de lo establecido en el artículo 9.1 LR, que exige previa valoración de la incidencia acústica cuando, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de análoga naturaleza, como las fiestas patronales, se suspenda el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

RECOMENDACIÓN 2: para que las fiestas patronales del próximo año 2015 y sucesivos, tanto si se celebran en el DPMT –siempre que esté debidamente autorizado- como si lo es en otro espacio, previa valoración de la incidencia acústica, así como las atracciones feriales que se instalan a propósito de dichas fiestas, tengan un plazo de duración y horarios razonables y proporcionados a fin de no exceder el tiempo en el que está en vigor la suspensión de los objetivos de calidad acústica, haciendo así compatible el descanso de las personas residentes en el entorno con la propia celebración de las fiestas, adoptándose, adicionalmente, medidas de control del nivel de sonido de las atracciones y del cumplimiento de horarios máximos.

RECOMENDACIÓN 3: para que, en todo caso, si a la fecha de la recepción de esta Resolución aún continuaran las atracciones feriales instaladas en el DPMT de Garrucha, se ordene de forma urgente la tramitación de los procedimientos administrativos que en Derecho procedan para ordenar su clausura inmediata y su retirada.

RECOMENDACIÓN 4: para que, si el Ayuntamiento de Garrucha resulta finalmente sancionado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la infracción tipificada en el art. 97.1.c) LC, se instruya procedimiento para exigir las responsabilidades a quienes sean responsables últimos -empleados públicos, funcionarios o autoridades- de la decisión que dio lugar a la infracción, ya sea por acción o por omisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 145 LRJPAC y 78 LBRL.

ADVERTENCIA de que, si para el año 2015 se vuelve a producir una vulneración del principio de legalidad como la detectada en este año 2014 y se autoriza expresa o tácitamente por el Ayuntamiento de Garrucha la instalación de la feria y de las atracciones feriales en DPMT sin la preceptiva autorización de la Consejería competente, se podría incurrir en responsabilidad penal, lo que le comunicamos a los efectos procedentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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