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Falta de pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de terrenos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1967 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito mediante el que se denunciaba la falta de pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de terrenos de la UE-8 del PERI “Trinidad Perchel”.

El expediente de expropiación se habría incoado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, siendo beneficiaria la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, que adquirió la propiedad en virtud del convenio suscrito por ambas Administraciones con fecha 6 de junio de 1995.

Para ocupación de los terrenos, la Gerencia de Urbanismo abonó a la parte promotora de queja únicamente el importe reconocido en la hoja de aprecio de la Administración (719.749 pesetas).

El justiprecio posteriormente se fijó mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 25 de septiembre de 1998, por importe 1.439.848 pesetas. Recurrido en vía judicial, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 24 de octubre de 2003, declaró la obligación de pagar a los expropiados la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Quedando, pues, una deuda a favor de la persona promotora de queja por importe de 4.327,88 euros, realizó múltiples gestiones ante la Gerencia de Urbanismo y ante la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), sin resultados positivos. Dichas gestiones incluso habían supuesto desplazamientos hasta Málaga estando domiciliada en otra Comunidad Autónoma.

2. Admitida a trámite la queja, se solicitaron los preceptivos informes tanto a la Gerencia Municipal de Urbanismo como a la Gerencia Provincial de EPSA en Málaga y a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda.

De la información recabada pudimos conocer que, conforme al convenio suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento de Málaga para la financiación de las actuaciones públicas en el área de rehabilitación integrada Trinidad-Perchel, la primera asumía los gastos originados por la obtención de los inmuebles y solares afectados, así como las cantidades a satisfacer a las personas expropiadas.

Sobre los suelos expropiados la Consejería edificó varios grupos de viviendas de promoción pública que fueron transferidos a EPSA mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de septiembre de 2004.

Argumentaba la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda que la cesión de la titularidad suponía la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma y que, por tanto, debía asumir la reclamación.

No obstante, la Gerencia Provincial de EPSA consideraba que tal subrogación no se producía con efectos retroactivos respecto a obligaciones vencidas y exigibles con anterioridad a la transmisión del patrimonio, ya que la sentencia judicial databa de octubre de 2003.

A la vista de este conflicto, en julio de 2010 la Subdirectora de Vivienda se habría dirigido a EPSA indicándole que debía asumir el pago del justiprecio atendiendo a su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

3. Como EPSA seguía sosteniendo que la obligación de pago del justiprecio debía recaer sobre la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Viviendas, desde este organismo se solicitó informe a la Secretaría General Técnica de la Consejería “al objeto de zanjar la cuestión y dar una respuesta satisfactoria al interesado”.

La Secretaría General Técnica, a su vez, se remitió al informe del Servicio Jurídico Provincial mediante cita del artículo 12 del Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico, estimando que era órgano ajeno a los intereses afectados.

Con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga emitía informe bajo el número 29PI00012/11 y referencia “Terrenos expropiados transferidos a la EPSA con posterioridad a sentencia de condena sobre justiprecio. Titularidad de la obligación de pago. Finca nº... a la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

Concluía dicho informe que la subrogación de EPSA en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto de los bienes y derechos cedidos implica su obligación de afrontar todas las obligaciones pendientes a cargo de la Comunidad Autónoma en relación a esos bienes, “siendo de su cargo el abono de la cantidad adeudada a los antiguos propietarios de la UE-8 del PERI Trinidad Perchel”.

4. Transcurrido un tiempo sin más noticias, nos dirigimos a la parte promotora de queja para interesarnos por la situación de su expediente y, fundamentalmente, si se habría producido el pago.

Sin embargo, por su parte se nos manifestó que, habiendo contactado telefónicamente con las oficinas de EPSA en Málaga para conocer cuándo procedería al pago del justiprecio, la respuesta ofrecida sería que habían remitido el asunto a informe de la Asesoría Jurídica de EPSA en Sevilla. Al parecer también se le habría comunicado que el sentido de dicho informe probablemente se manifestaría a favor de la obligación del Ayuntamiento de Málaga de efectuar el pago, considerando que transfirió el expediente 3 ó 4 años después de que debiera haberse producido el pago.

Recientemente recibíamos nueva comunicación de la parte promotora de queja indicando que, a pesar del tiempo transcurrido, EPSA no habría procedido al abono de las cantidades a que resultaba obligada. Recurría de nuevo al Defensor del Pueblo Andaluz solicitando las gestiones oportunas “a fin de que EPSA agilice la tramitación de este enojoso asunto que lleva sin resolverse 15 años, debido a una pésima gestión administrativa de los Organismos a los que esa Institución reiteradamente se ha dirigido”

CONSIDERACIONES

Primera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter básico, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, en sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Segunda.- De las entidades instrumentales de la Administración autonómica.

Conforme define el artículo 50 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales están dotadas de personalidad jurídica propia y tienen por objeto la realización de actividades cuyas características por razones de eficacia justifican su organización y desarrollo en régimen de autonomía de gestión y de mayor proximidad a la ciudadanía.

La creación de EPSA como entidad de derecho público del artículo 6.1.b) se produjo mediante Ley de Presupuestos de la C.A. de Andalucía para 1986, rigiéndose por sus Estatutos aprobados mediante Decreto 113/1991, de 13 de mayo, así como por su Reglamento de Régimen Interior, aprobado mediante Orden de 31 de julio de 1991.

Mediante el artículo 68 de la Ley 8/1997, de 23 diciembre, de medidas de acompañamiento, se produjo la ampliación del objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía a la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas protegidas, en los siguientes términos:

«1. El objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, establecido en el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, y en el artículo único de la Ley 5/1990, de 21 de mayo, queda ampliado a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.

2. La gestión del patrimonio al que se refiere el apartado anterior se realizará separada e independientemente del resto del patrimonio de la citada Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

El Consejo de Gobierno establecerá las condiciones a las que la Empresa Pública de Suelo de Andalucía habrá de ajustarse en la gestión del patrimonio cedido, tanto en régimen de arrendamiento como en el caso de compraventa, quedando las viviendas, locales, garajes y edificaciones complementarias sujetos, en todo caso, a la normativa sobre adjudicación y régimen de tenencia de las viviendas de Promoción Pública vigente en cada momento.

Los recursos procedentes de la gestión habrán de ser destinados a la finalidad de financiar las políticas de suelo y de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

Por otra parte, las normas que configuran la EPSA establecen su adscripción a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como la composición del Consejo de Administración de EPSA, órgano superior que gobierna y dirige la empresa y establece las directrices de actuación de la misma de conformidad con las emanadas de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

El Consejo de Administración está formado por el Presidente (titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes), Vicepresidente (titular de la Viceconsejería de Obras Públicas y Transportes) y Vocales (mayoritariamente personas que ostentan cargos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes).

Las referencias a la Consejería de Obras Públicas y Transportes actualmente deben entenderse hechas a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, de acuerdo con la reestructuración de Consejerías acordada por Decreto 14/2010, de 22 de marzo.

De todo ello debemos deducir que la gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial en régimen de descentralización funcional por parte de EPSA debe responder a razones de eficacia, debiendo destacar la especial dependencia de EPSA respecto de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, siendo su titular la misma persona que ostenta la presidencia del Consejo de Administración de la empresa.

Sin embargo no puede suponer el olvido del derecho a una buena administración o de los principios antes señalados que deben regir el funcionamiento de las Administraciones públicas, principalmente teniendo en cuenta que la separación funcional de EPSA respecto de la Consejería está generando a la parte promotora de queja un perjuicio consistente en un retraso injustificado en el pago de la parte pendiente al justiprecio acordado mediante sentencia judicial de octubre de 2003.

Así, a pesar de que desde la Consejería se habría instado a EPSA al pago de dicha obligación (en julio de 2010, la Subdirectora de Vivienda y, en junio de 2011, el Servicio Jurídico Provincial de Málaga), la negativa por parte de EPSA pone de manifiesto la contradicción que se deriva de esta situación en perjuicio de terceros. Perjuicio que alcanza a los bienes públicos ya que todo retraso en el pago del justiprecio conlleva la obligación de abono de los intereses correspondientes.

Desconocemos el sentido del informe que hayan emitido los servicios jurídicos centrales de EPSA -si es que este fuera el motivo de la falta de pago-, pero lo cierto es que, a pesar de que han transcurrido casi dos años desde que la Subdirectora de Vivienda se dirigiera a dicho organismo requiriéndole el abono del justiprecio como consecuencia de su subrogación en la posición jurídica de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las funciones y competencias que a esta Institución atribuye el Art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Consejería se adopten las medidas necesarias para atender, sin más dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas en concepto de justiprecio a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en los plazos de pago

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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