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Falta de pago de premio de pintura.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5598 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque, (Huelva)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de noviembre de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por (...) a través del cual señalaba lo siguiente:

– Que en el año 2010 participó en el Certamen de Pintura Rápida de Aljaraque (Huelva), obteniendo el primer premio, dotado con 1.700 euros.

– Que a pesar del tiempo transcurrido y de las reclamaciones formuladas al citado Ayuntamiento, aún no se le ha abonado la cantidad adeudada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a ese Ayuntamiento.

III. En atención a la solicitud cursada, con fecha 17 de febrero de 2012 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aljaraque, adjunto al cual se aportaba informe evacuado por la Intervención y la Tesorería municipal dando cuenta detallada de la delicada situación que presentaban las arcas municipales.

IV. Considerando la información facilitada y la aprobación del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estimó oportuno solicitar al mencionado Ayuntamiento la evacuación de nuevo informe a través del cual diera respuesta a las siguientes cuestiones:

– Si el Ayuntamiento de Aljaraque ha suministrado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información descrita en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2012.

– Si la relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago señalada en el mencionado artículo 3 ha sido puesta a disposición de los contratistas del Ayuntamiento.

– Si la intervención municipal ha elevado al Pleno el Plan de Ajuste descrito en el artículo 7 del Real Decreto-Ley.

– Si el Ayuntamiento de Aljaraque tiene prevista la concertación de alguna operación de endeudamiento, en los términos previstos por el artículo 10 de la citada norma estatal.

Asimismo, y para el supuesto en que el Ayuntamiento de Aljaraque fuese a actuar conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/2012, se le solicitaba información sobre la situación acreedora en la que quedaría la parte promotora de la queja, dándonos cuenta sobre la fecha estimada en la que la misma podría hacer efectivo su derecho crediticio frente al Consistorio.

V. En respuesta a nuestra petición, con fecha 24 de abril de 2012 ha sido recibido nuevo informe, remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Aljaraque, señalando lo siguiente:

– Que el Ayuntamiento de Aljaraque ha suministrado al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la información descrita en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 4/2012.

– Que la relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago señalada en el mencionado artículo 3 ha sido puesta a disposición de los contratistas del Ayuntamiento.

– Que el derecho de crédito del promotor de la queja no se encuentra recogido en la antedicha relación certificada al no cumplir el referido derecho de crédito con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2.1.c) del mencionado Real Decreto-Ley.

– Que la intervención municipal ha elaborado el Plan de Ajuste descrito en el artículo 7 del Real Decreto-Ley y que el mismo ha sido llevado al Pleno.

– Que el Ayuntamiento de Aljaraque tiene prevista la concertación de alguna operación de endeudamiento, en los términos previstos por el artículo 10 de la citada norma estatal.

– Que el derecho de crédito de la parte promotora de la queja queda, tras las actuaciones realizadas, en la misma situación en la que estaba antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2012, no pudiéndose avanzar una fecha concreta de pago del mismo.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece en su art. 186.1 que «competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos».

Por su parte, el art. 187 del mismo texto legal señala que «la expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores».

De igual modo, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 dedica su Capítulo V a regular el control y fiscalización de los actos de las Entidades Locales de contenido económico. Entre los preceptos contenidos en este Capítulo V merecen destacarse los siguientes:

«Art. 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.»

«Art. 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.

 

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: (...)

b. La intervención formal de la ordenación del pago.

c. La intervención material del pago. (...)»

«Art. 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.»

«Art. 216. Efectos de los reparos.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a. cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.

c. En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.

d. Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.»

«Art. 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a. Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b. Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia».

«Art. 218. Informes sobre resolución de discrepancias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.»

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa.

De acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

Asimismo, el apartado 5 del mismo artículo establece que en sus relaciones con los ciudadanos, las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

En atención a los mencionados principios, resulta evidente la necesidad de concluir que el Ayuntamiento de Aljaraque debe abonar a la parte promotora de la queja el premio logrado por ésta en el concurso de pintura al que concurrió, fruto por tanto de su esfuerzo y resultado de la legítima presunción de que el proceder administrativo iba a resultar ajustado a las bases aprobadas en su momento.

En adición a lo anterior y en plena concordancia con los principios reseñados que deben regir las relaciones entre la Administración y la ciudadanía, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hace referencia a los principios generales que se derivan de los artículos 1.288 y 1.302 del Código Civil, el de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, así como la teoría del enriquecimiento injusto.

A modo de ejemplo, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª), de 18 de junio de 2004, dictada en recurso de casación 2000/1999, que entendemos susceptible de ser traída a colación en aplicación de criterios de analogía:

«OCTAVO.- La obligación de pago del encargo resulta procedente por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La realidad de dicho encargo, así como la confianza despertada sobre que sería atendido (por el proceder seguido por la Administración con esos dos contratos de suministro de material divulgativo), permite apreciar los elementos que esta Sala viene destacando como delimitadores de la situación específica de enriquecimiento injusto generadora de la obligación de abono de lo ejecutado en ese contexto.

Debe recordarse al respecto lo que esta Sala ya declaró en su sentencia de 18 de julio de 2003: “El ámbito propio de la doctrina del enriquecimiento injusto (...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular.

Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración”

En definitiva, conforme a los mencionados principios y la citada jurisprudencia, lo determinante es la efectiva y adecuada realización de la prestación, en este caso, la participación en el certamen de pintura y la obtención del primero de los premios. En este sentido, si el presupuesto de hecho se da, necesariamente debe satisfacerse el precio al ganador del certamen de pintura.


Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: Caso de no haberse realizado ya, que por parte de ese Ayuntamiento se proceda, sin mayores dilaciones, a la aprobación del Plan de Disposición de Fondos de Tesorería conforme a lo estipulado en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 2: Que por parte de ese Ayuntamiento se respete escrupulosamente el orden de prioridades establecido en el art. 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para la expedición de órdenes de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Disposición de Fondos de Tesorería.

RECOMENDACIÓN 3: Que por parte de la persona que ostente la responsabilidad de la intervención de fondos en ese Ayuntamiento se dé estricto cumplimiento a lo estipulado en los arts. 214, 215 y 218 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

RECOMENDACIÓN 4: Que por ese Ayuntamiento se adopten las medidas necesarias para atender, sin mas dilaciones que las legalmente estipuladas, el pago de las cantidades adeudadas a la parte promotora de la presente queja, junto con los intereses que resulten procedentes como consecuencia del retraso habido en el pago.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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