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Falta de cumplimiento de medidas correctivas en un local

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2004 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla)

ANTECEDENTES

Después de que el Defensor del Pueblo Andaluz haya detectado que no se ha ejecutado una resolución del Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) en la que se ordenaba a un establecimiento hostelero de dicha localidad a que resolviera determinadas deficiencias que se habían observado en el mismo tras la inspección de los servicios sanitarios, después de denunciar un vecino los elevados niveles de ruido, humos y olores que venía sufriendo, hemos formulado al Ayuntamiento de La Algaba Recordatorio del deber legal de observar los derechos constitucionales de la ciudadanía a la salud y las competencias locales de promoción, defensa y protección de la salud y, en especial, de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, Ley 2/1988, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía y Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. También hemos formulado Recomendación con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad y el local cese de causar los perjuicios que está provocando por las inadecuadas condiciones de sus instalaciones, con la advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras y preventivas que procedan.

En esta Institución venimos tramitando la queja arriba referenciada, en la que un vecino del municipio sevillano de La Algaba  denunciaba las molestias que sufría por los elevados niveles de ruido, humos y olores, generados por un establecimiento de dicha localidad.

Admitida a trámite la queja e interesado un primer informe al Ayuntamiento, nos fue remitido oficio registrado de salida número ... de 5 de julio de 2012, en la que se nos trasladaba que el 15 de marzo de 2012 se había solicitado inspección sanitaria al Distrito Sanitario de Sevilla Norte, cuyo informe había tenido entrada en el Ayuntamiento en fecha de 4 de mayo de 2012 y que, a la vista de su contenido, se había notificado al titular de la actividad denunciada para que en el plazo de un mes se justificara el cumplimiento de lo requerido en el informe sanitario, advirtiendo de que, en caso de no hacerlo, se tomarían las medidas legales oportunas.

En vista de esta información, esta Institución requirió un informe complementario al Ayuntamiento con objeto de conocer si, transcurrido el plazo concedido por el Consistorio, el titular del establecimiento objeto de la queja había cumplido lo requerido por la Junta de Gobierno Local. Asimismo, para el supuesto en que tal cumplimiento no se hubiese producido, interesábamos que nos informaran sobre las medidas adoptadas.

Esta nueva petición de informe fue cumplimentada con oficio del Ayuntamiento registrado de salida en fecha de 27 de noviembre de 2012, número ..., con el que se nos daba traslado de un ulterior informe sanitario del Distrito Sevilla Norte, tras inspección realizada al establecimiento el 24 de octubre de 2012, así como copia del expediente administrativo tramitado en el Ayuntamiento en fechas previas a la citada inspección sanitaria. En particular, el contenido del acta de inspección tiene el siguiente contenido:

“En relación con el escrito recibido por el Ayuntamiento de La Algaba solicitando nuevo informe sanitario sobre la subsanación de las deficiencias expuestas en informe realizado el 29-3-12 tras denuncia efectuada en el bar ..., también llamado Bar ..., por un vecino del mismo inmueble que alega recibir malos olores y humos procedentes de la cocina de este establecimiento de restauración, con este motivo se realiza visita de inspección y se comprueba que está atornillada la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y ésta permanece cerrada cuando se están cocinando alimentos. No se ha colocado el conducto de evacuación de humos y gases que debe conducirlos a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación”.

Por su parte, la persona que recibía la inspección manifestó, según consta en el citado acta, lo siguiente:

“D. ..., administrador de la empresa “...” manifiesta que posee los metros de tubo y la maquinaria correspondiente para su instalación, pero que necesita las autorizaciones correspondientes por parte del Ayuntamiento y de todos los vecinos de la comunidad del edificio”.

Tras recibir este segundo informe esta Institución interesó un tercero, a través de nuestro escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, con objeto de conocer las actuaciones que se hubieran desarrollado a posteriori del acta de inspección sanitaria arriba transcrita, para hacer cumplir lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al no recibir respuesta a esta tercera petición de informe, la reiteramos a través de nuestros escritos de 27 de Febrero y 2 de Abril de 2013, sin que a la fecha del presente escrito hayamos recibido contestación de ese Ayuntamiento

CONSIDERACIONES

Ante esta falta de respuesta a nuestra última petición de informe, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, hemos considerado conveniente trasladarle lo siguiente:

1. Consideramos que ha quedado probado, por los informes de la inspección del Distrito Sanitario, que el bar que es objeto de la reclamación no ha instalado las medidas correctoras necesarias para evitar las afecciones negativas que se provocan en la vivienda del interesado que, además, padece una enfermedad a la que le perjudica singularmente tales afecciones. Al menos, así se desprendía de la última información recibida de ese Ayuntamiento.

2. Consideramos que ese Ayuntamiento es pleno conocedor de los informes realizados por la inspección sanitaria y pese a ello no se han adoptado las medidas legales necesarias para evitar esta situación, que se ha prolongado excesivamente en el tiempo sin justificación alguna. En caso contrario, no se nos ha informado de la adopción de tales medidas legales, tal y como requeríamos en la última petición de informe, no atendida.

En este sentido, es preciso recordar que según el acta de la inspección sanitaria del día 24 de octubre de 2012, arriba transcrita, se había verificado que estaba atornillando la malla mosquitera colocada en la ventana de la cocina de dicho bar y que ésta permanecía cerrada cuando se estaban cocinando alimentos, así como que no se había colocado el conducto de evacuaciones de humos y gases que debía construirlo a una altura de 2 metros por encima del alero de la edificación.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo establecido en el art. 19, aptdo. 1, de la Ley reguladora de esta Institución, por el que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 43 de la Constitución, en el que, después de reconocer, en su apartado 1, el derecho de la ciudadanía a la salud, atribuye, en su apartado 2, a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de los servicios necesarios; en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que menciona el derecho del artículo 43 de la Constitución; y en el artículo 9.13 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye a los municipios andaluces, entre otras competencias propias, la de promoción, defensa y protección de la salud pública.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar, en desarrollo de las previsiones contenidas en estos preceptos, el contenido de los arts. 42, singularmente del apartado 3, a) y b), de la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad, y del art. 38, aptdo. 1, a) y b) de la Ley 2/1998, de 15 de Junio, de Salud de Andalucía, así como del art. 8, aptdo. 2, a) de la Ley 13/1999, de 15 de Diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

RECOMENDACIÓN:, para el caso de que el establecimiento en cuestión no haya adoptado las medidas exigidas por la inspección sanitaria, con objeto de que, con carácter urgente y previos los trámites legales, se dicte resolución ordenando al titular de la actividad objeto de reclamación, que adopte las medidas exigidas por la inspección de sanidad a fin de que el local cese de causar los perjuicios que está provocando, como consecuencia de las inadecuadas condiciones de sus instalaciones. Ello con advertencia formal de adoptar las medidas sancionadoras que procedan previstas en la mencionada legislación, así como, en su caso, las medidas preventivas que resulten necesarias en tanto se tramita el eventual expediente sancionador.

Por último, permítanos significarle que no nos parece de recibo que una queja que comenzó a tramitarse hace más de un año por la forma en que se está ejerciendo una actividad que afecta negativamente al derecho a la protección de la salud de un vecino, cuyas circunstancias han sido probadas por los informes de la inspección sanitaria, no haya llevado a ese Ayuntamiento a adoptar las medidas que procedan para evitar estos hechos, salvo que así se haya procedido, en cuyo caso no se nos ha informado al respecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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