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Existencia de instalaciones, ejecutadas por un restaurante, que impiden el acceso a la ciudadanía a la ribera del río Guadalquivir en Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5461 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que un restaurante situado en la C/ Betis, de Sevilla, estaba obstaculizando el paso de los ciudadanos por sus instalaciones hacía la ribera del río Guadalquivir que, según indican estas informaciones, es zona verde y de uso público. Añadía el medio de comunicación que, cuando fue concedida la preceptiva licencia, se establecía la obligación del titular de respetar la servidumbre de paso hacía el río. Se denuncia que se instalan vallas y puertas acristaladas con candados que impiden el uso público del acceso en cuestión.

Con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, esta Institución tuvo conocimiento de que la Gerencia Municipal de Urbanismo, en el curso de la tramitación del expediente de licencia de primera ocupación del restaurante, requirió al peticionario la subsanación de las deficiencias detectadas ya que, entre otras cuestiones, se había colocado una puerta que impedía el acceso hacía el río, añadiéndose, textualmente, en el informe remitido por la Gerencia lo siguiente:

“Igualmente existe expediente en trámite del Servicio de Disciplina Urbanística. En este sentido, la Comisión Ejecutiva, en sesión celebrada el día 28 de Enero de 2009, ordenó las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la citada finca, consistente en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacía el río, al objeto de dar cumplimiento al proyecto aprobado.”

Al parecer, se estaría produciendo en la actualidad una situación semejante a la que motivó la incoación del citado expediente por parte del Servicio de Disciplina Urbanística.

Se nos expone en el escrito del Director Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo que se adjunta a la respuesta de la Alcaldía que, sobre la parcela de referencia, existen tres expedientes administrativos en curso de los años 2003 y 2004, expresando la voluntad e interés de esa Dirección de concluir la tramitación de dichos expedientes. En tal sentido, se señala que se mantuvo una reunión el pasado mes de Septiembre de 2011 con los representantes de la Entidad propietaria del inmueble, para dar respuesta a la problemática actual, con la finalidad de la defensa de los intereses públicos.

Además, también nos remite informe de la Jefa del Servicio de Licencias Urbanísticas en el que se manifiesta que la licencia de primera ocupación no está concedida al día de hoy. Y no lo está porqué la Sección de Primera Ocupación emitió informe no contestado en el sentido de que “ analizada la documentación presentada, se observa que el paso hacia el río queda impedido por la colocación de una puerta al inicio de las escaleras y rampa, por lo tanto deberá eliminarse ésta, de acuerdo con la licencia concedida”.

CONSIDERACIONES

Resultan por estas razones inexplicadas las causas por las que esta actividad de restaurante se está desarrollando de forma totalmente pública y notoria desde hace años, sin contar con licencia de primera ocupación e impidiendo de forma arbitraria el acceso de la ciudadanía al disfrute del dominio público, sin que se hayan adoptado medidas eficaces para que dicha situación sea eliminada de forma inmediata.

Ignoramos la causa por la que esta instalación esta disponiendo de los servicios de las empresas suministradoras y está desarrollando servicios de restauración sin contar con la citada licencia de primera ocupación y también resulta rechazable la lentitud e, incluso pasividad, con que se está actuando en este caso en orden a la restauración de la legalidad. Y lo decimos, por cuanto existe un acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 28 de Enero de 2009 por la que se ordenaban las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada en la finca de referencia consistentes en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacia el río, dejando el lugar acorde a lo recogido en proyecto. Dicha orden, al parecer, fue incumplida, pero no es, hasta 27 de Agosto de 2010 (unos 20 meses después), cuando se impone una primera multa coercitiva que, además se recurre en alzada y no se resuelve en sentido desestimatorio hasta Julio de 2011 (transcurridos otros once meses). Ignoramos si se ha abonado dicha multa coercitiva, pero lo cierto es que, durante todo ese tiempo, la ciudadanía no ha podido ejercer su derecho de paso hacía el río.

Dado este perjuicio para el interés público, la escasa entidad de la actuación que supone la retirada de estas cristaleras u obstáculos y la posibilidad que ofrece el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, para acudir en cualquier momento a la ejecución subsidiaria de lo ordenado en caso de no cumplimiento voluntario por parte del interesado, entendemos que debería procederse sin demora a dicha ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Por otra parte, no se nos indica si se ha incoado expediente sancionador por estos hechos pero, de no ser así, se habría incumplido lo dispuesto en el artículo 186.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, en particular de los artículos 184.2 y 186.2 de dicha Ley, así como del artículo 41.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando dispone que «los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieren a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo todo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos».

RECOMENDACIÓN de que, dado el perjuicio para el interés general que supone la imposibilidad de acceder al disfrute del dominio público y la posibilidad que ofrece el artículo 184.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, para acudir en cualquier momento a la ejecución subsidiaria de lo ordenado en caso de no cumplimiento voluntario por parte del interesado, se proceda sin demora y una vez cumplidos los trámites preceptivos para ello a la ejecución subsidiaria a costa del obligado del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 28 de Enero de 2009 por la que se ordenaban las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada en la finca de referencia consistentes en el desmontaje de las cristaleras que impiden el paso hacia el río, dejando el lugar acorde a lo recogido en proyecto.

José Chamizo de la Rubia <br> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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