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Es obligatorio escuchar a la parte afectada antes de resolver sanción de tráfico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1124 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Ante la falta de resolución expresa del Ayuntamiento de Granada a las alegaciones formuladas por la interesada, así como el rechazo a la propuesta de pruebas y trámite de audiencia en un expediente sancionador de tráfico, motivado por la denuncia de un controlador de la Ordenanza de Regulación de Aparcamientos (ORA), el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Recordatorio de deberes legales y Recomendación de que, previos los trámites legales oportunos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se abre el trámite de audiencia solicitado por la interesada, dictando, tras su práctica y del resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente, pues, para esta Institución, de no obrar así no se estaría reconociendo el derecho de presunción de inocencia habida cuenta de que no se ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical del controlador firmante de la denuncia.

ANTECEDENTES

1. La queja, formulada con fecha 11 de Marzo del año en curso, se refería a la discrepancia de la afectada con la forma en que se ha tramitado un expediente sancionador de tráfico contra ella por parte del Ayuntamiento de Granada. Entiende que dicha tramitación supone una vulneración de sus derechos, al no pronunciarse las resoluciones que contiene sobre las alegaciones, ausencia de trámite de audiencia y propuestas de prueba que propuso y realizarse en impresos normalizados que, por tal motivo, no deciden acerca de todas las cuestiones planteadas, basándose únicamente en la denuncia de una persona que no ostenta la condición de agente de la autoridad.

2. Admitida a trámite la queja, se solicitó el oportuno informe del Ayuntamiento respondiéndonos en el sentido de que el procedimiento sancionador que afectó a la reclamante había cumplido todos los requisitos legales. Por el contrario, la afectada consideraba que se había incurrido en diversas irregularidades tales como:

- Incumplimiento del artículo 74.2.d) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que obliga a que en la denuncia se haga constar el nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional. Lo cierto es que el controlador ORA, que no es agente de la autoridad, únicamente se identifica con su número, lo que determina una posible vulneración del citado precepto legal.

- La resolución sancionadora se dicta teniendo en consideración la mera denuncia de un particular no identificado, a pesar de que la afectada negaba expresamente los hechos, sin aportación de ninguna otra prueba y, por último, sin acceder al trámite de audiencia solicitado.

- El recurso de reposición no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas, tales como las reseñadas con anterioridad y tampoco se ha aportado copia del documento o boletín de denuncia que dio origen a la incoación del expediente sancionador.

3. En la nueva respuesta del Ayuntamiento ha quedado aclarado que sí existía clara constancia en la denuncia y en el expediente sancionador de los datos del controlador que formula la denuncia y se ratificaba en la consideración de que, aunque solamente consta la denuncia del citado controlador, no era preciso el trámite de audiencia solicitado por la afectada a pesar de que la misma niega expresamente haber incurrido en la infracción que se le atribuye. Por todo ello, contando únicamente con la denuncia del controlador, no ratificada por ningún Agente de la Autoridad, el Ayuntamiento se ratifica en la procedencia de la sanción impuesta a la reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- De las circunstancias expuestas, se deduce claramente la alegación expresa de la recurrente de que la ratificación del controlador tiene únicamente el valor de mera denuncia. Este hecho, unido a que la reclamante niega haber incurrido en la infracción que se le atribuye, hubiera debido acceder al trámite de audiencia pretendido ya que nos encontramos ante dos testimonios contradictorios sin que, en principio, a ninguno de ellos quepa atribuirle la presunción de veracidad.

En tal orden de cosas, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 10, de Sevilla se expone, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Esto sentado, la cuestión nuclear en este caso es, a mi juicio, la vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige. Dicho de otro modo. La Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar al interesado la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la práctica de la misma. Bien es verdad que un particular en las mismas condiciones que un controlador de la ORA puede efectuar una denuncia que sirva como noticia de la infracción, para que la Administración incoe un expediente sancionador. Pero para que esa denuncia tenga eficacia como prueba de cargo no bastará que de forma rutinaria la Administración solicite la ratificación del controlador. Será preciso, por virtud del principio de contradicción, que el sujeto pasivo del expediente tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador, pudiendo interrogarle en sede administrativa.

En suma, puede decirse que la prueba de cargo con la que la Administración ha querido destruir en este caso la presunción de inocencia (denuncia y ratificación del controlador), se ha llevado a cabo en todo momento a espaldas del interesado, sin ofrecerle la más mínima participación para poder interrogar o contrainterrogar al denunciante en sede administrativa.”

Segunda.- Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición de la afectada, puesto que no se ha tenido en cuenta su propuesta de trámite de audiencia y se podría haber vulnerado el principio de contradicción, según se expone en la sentencia transcrita.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que, ante las versiones contradictorias que se daban en el caso, el trámite de audiencia propuesto hubiera sido totalmente indicado en este caso, ya que parece indudable que, tras la misma, el procedimiento sancionador habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones de la interesada.

Tercera.- Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sin causa suficiente la práctica de dicha diligencia, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Cuarta.- Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del trámite de audiencia solicitado por la interesada y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente. Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia de la reclamante habida cuenta de que no se le ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical del controlador firmante de la denuncia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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