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Embargo por deuda tributaria

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5430 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Institución la queja del interesado, en la que exponía que le había sido notificada diligencia de embargo por parte de la Agencia Tributaria de Sevilla, sobre un bien del que es cotitular en 1/7 parte, sito en la c/ (...), referencia catastral (...). Y aclara el promotor de la queja, que con esta notificación tiene noticias por vez primera de la existencia de la deuda que se le reclama.

2. La presente queja fue admitida a trámite, solicitándose el preceptivo informe del Ayuntamiento de Sevilla.

3. En respuesta a nuestra solicitud de información, el mentado Ayuntamiento tiene a bien informar en relación con los siguientes extremos:

“(...) el expediente de embargo (...) lo es por 10 recibos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. (...) De todos se intentó infructuosamente la notificación, (...) del resultado negativo del embargo en cuenta corriente por la deuda existente recibió el interesado notificación el 24 de febrero de 2006, como también acredita la copia que se adjunta. Por último, el 3 de noviembre de 2006, el propio interesado firma la notifiación del embargo de cuentas en entidad financiera (...)” 

4. A la vista de la información recibida y, con el propósito de poder adoptar una resolución definitiva en la presente queja con las debidas garantías, decidimos ampliar nuestra investigación y a tal fin interesamos de dicho Ayuntamiento la necesidad de remitirnos copia de las distintas notificaciones practicadas con el interesado, tanto en período voluntario como en vía de apremio.

5. la anterior solicitud de información fue debidamente cumplimentada 

 

CONSIDERACIONES

Primera.- Del régimen jurídico aplicable a las notificaciones 

Artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en su redacción dada por el 4/1999 de 13 de enero. Que se manifiesta en los siguientes términos: 

«2 (...) Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.» 

Artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de lasa Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.: 

«1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. (...)»

Segunda.- De la jurisprudencia existente en relación con la diferencia horaria que deberá existir entre el primer y segundo intento de notificación, a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Como se ha podido comprobar, el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, si bien señala que la segunda notificación se hará en hora distinta. No obstante, dicha matización resulta de todo punto ambigua, y podríamos decir que irrelevante, pues bastaría un solo minuto entre ambas notificaciones, para entender que estas se han formulado correctamente.

Ahora bien, la ausencia de una regulación legal en cuanto al período de tiempo que debe mediar entre la primera y segunda notificación, ha sido suplida por nuestra doctrina jurisprudencial (STS 28/10/2004, 10/11/2004 y Sentencia núm. 128/2005 de 4 febrero del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras).

Las sentencias del Alto Tribunal, a las que se hace expresa mención, centran su análisis en la diferencia horaria que debe existir respecto a los dos intentos de notificación, si bien, la primera de las sentencias citadas concreta que el segundo intento de notificación ha de realizarse en un día distinto y en una hora que guarde una diferencia de al menos 60 minutos, respecto a aquella en la que se practicó el primer intento. Sin embargo, la segunda sentencia es algo más ambigua, al declarar que el segundo intento de notificación ha de realizarse en un día diferente y en una franja horaria distinta (mañana, tarde, primeras o últimas horas de la mañana o de la tarde) a aquella en la que se practicó el primer intento.

En cualquier caso, lo que podemos concluir de la doctrina del Alto Tribunal, es que el período mínimo de tiempo que debe mediar entra los dos intentos de notificación no podrá ser inferior a 60 minutos, toda vez que en caso contrario, podríamos entender vulnerado el fin último de la notificación, cual es, que llegue a conocimiento del afectado, debiendo prevalecer pues el aspecto finalista al formalista.

De entre las sentencias citadas, merecen ser destacadas por su claridad expositiva, la Sentencia de 28 de octubre de 2004, que concreta en 60 minutos la diferencia horaria que debe existir entre ambas notificaciones, en base a las consideraciones que recoge en su fundamento de derecho quinto, que pasamos a transcribir: 

«(...) La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada , en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.(...).» 

Asimismo, resulta clarificador el pronunciamiento contenido en la Sentencia núm. 128/2005 de 4 febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de la que pasamos a reproducir sus Fundamentos de Derecho Tercero, y Quinto: 

«Tercero. Ha de analizarse, por lo tanto, si existen defectos en la práctica de la notificación de la providencia de apremio.

Al respecto ha de afirmarse que en el supuesto de hecho contemplado se produjeron dos intentos de notificación de dicha providencia, constando en la diligencia extendida por el funcionario del Servicio de Correos que tales intentos de notificación fueron efectuados el día 5 de marzo y el día 7 de marzo, el primero a las 11,18 horas y el segundo a las 11,20.

Quinto. (...) No obstante, en lo que se refiere a la diferencia horaria existente entre los dos intentos de notificación, consta que ambos se realizaron dentro de la misma hora, con tan solo una diferencia de dos minutos, por lo que en cualquiera de las interpretaciones dadas por las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, no se cumplen los requisitos precisos para proceder a la notificación edictal sustitutiva de la personal.» 

Tercera.- De la aplicación de la normativa legal y doctrina jurisprudencial al caso debatido en la queja.

Tras examinar detenidamente la información obrante en el expediente de queja, y que nos ha sido remitida por el Ayuntamiento de Sevilla, podemos observar que determinadas notificaciones practicadas en la vía de apremio y correspondientes a los ejercicios 2006 y 2008, en concepto del Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica, no respetaron entre los dos intentos de notificación, una diferencia horaria de al menos 60 minutos. Por lo que dichas notificaciones, de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 62, del mismo Cuerpo Legal, habría que declararlas nulas de pleno derecho.

Así, ocurre con las siguientes notificaciones.

1. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2006. Nº de recibo 200600088192 

• 1º intento notificación: 14/06/07 -10:25 

• 2º intento notificación:15/06/07-10:38 

2. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2008. Nº de recibo 200800069681.

• 1º intento notificación: 28/10/08 -10:20 

• 2º intento notificación: 29/10/08- 11:00 

3. Notificación providencia de apremio. Ejercicio 2006. Nº de recibo 200800405355 

• 1º intento notificación: 28/10/08 -10:20 

• 2º intento notificación: 29/10/08- 11:10.

En consecuencia con cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, con la finalidad de restituir la legalidad vigente en defensa de los derechos que asisten al promotor de la queja, procede formular al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se declaren nulas y sin efecto, las liquidaciones que en concepto del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica se han girado al interesado por los períodos 2006 y 2008, con números de recibo 200600088192, 200800069681 y 200800405355, respectivamente.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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