El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Disconformidad con instalación de auditorio en entorno residencial por las posibles molestias en cuanto a contaminación acústica

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3299 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2010 tuvo entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía escrito remitido por el portavoz de una plataforma vecinal del municipio de San Fernando (Cádiz) a través del cual nos trasladaba la disconformidad de dicha plataforma respecto de un proyecto municipal para la construcción de un auditorio en el interior de un parque público.
 
En este sentido señalaba que la localización del auditorio en un entorno residencial iba a acarrear importantes molestias a los vecinos derivadas de la producción de ruidos excesivos, habida cuenta que la infraestructura había sido proyectada como instalación al aire libre.
 
II. Una vez fueron reunidos cuantos requisitos son exigidos por el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de San Fernando.
 
III. Atendiendo a nuestro requerimiento, desde el Consistorio se nos ha informado dándonos cuenta puntual de los trámites seguidos en el procedimiento administrativo seguido en relación con el proyecto en cuestión.
 
Asimismo, en relación con las posibles incidencias de carácter medioambiental, por el Consistorio se ha traído a colación lo dispuesto en la normativa reguladora de la contaminación acústica en Andalucía respecto de actos que se organicen en la vía pública y que tengan proyección de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.
 
En este sentido, han señalado que para este tipo de situaciones, el legislador ha optado por permitir a los Ayuntamientos adoptar las medidas necesarias para dispensar, en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquéllas, los niveles señalados en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
 
En base a los antecedentes descritos y habiendo efectuado un exhaustivo análisis de cuanta documentación obra en el expediente de queja, estimamos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Inexistencia de irregularidades de carácter urbanístico.
 
Atendiendo a la información obrante en el expediente de queja y analizada la normativa urbanística que resulta de aplicación al presente supuesto, este Comisionado del Parlamento de Andalucía no ha detectado la existencia de irregulares en el proceder del Consistorio de las que se derive la lesión o puesta en peligro de derechos o libertades de la ciudadanía reconocidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
 
En consecuencia, no se entiende oportuno hacer apreciación alguna sobre este particular.
 
Segunda.- Necesidad de adopción de medidas que eviten posibles afecciones sonoras.
 
Visto el argumento jurídico traído a colación por el Ayuntamiento de San Fernando para justificar la superación de los niveles máximos de ruido señalados por el Ordenamiento Jurídico, este Defensor del Pueblo Andaluz concluye que el mismo no rige en el supuesto objeto de análisis.
 
En efecto, el mencionado Decreto 326/2003 permite, a través de su artículo 43.1, que los Ayuntamientos de Andalucía adopten las medidas necesarias para dispensar el cumplimiento de los niveles máximos de ruido cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.
 
No obstante, esta posibilidad esta pensada, sólo y exclusivamente, para actos organizados en la vía pública.
 
En este sentido, toda vez que el auditorio proyectado no tiene la consideración de vía pública, el precepto traído a colación por el Ayuntamiento de San Fernando no resulta de aplicación.
 
Debe pues acudirse a lo dispuesto por el legislador en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas celebradas al aire libre.
 
A este respecto, el artículo 42 del Decreto 326/2003 dispone lo siguiente:
 
«Artículo 42. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre.
 
1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:
 
a. Carácter estacional o de temporada.
 
b. Limitación de horario de funcionamiento.
 
Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal acreditado del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.
 
2. Los espectáculos públicos o actividades recreativas que conforme a su normativa específica se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas y que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores NAE definidos en el artículo 22 y 23 de este Reglamento.
 
3. Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en consideración a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el artículo anterior.»
 
De acuerdo con lo anterior, si finalmente el Ayuntamiento decidiera seguir adelante con el proyecto de construcción de un auditorio al aire libre en una zona residencial, necesariamente deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, adoptando para ello cuantas medidas correctoras resulten oportunas.
 
Al margen de lo anterior, conviene llamar la atención sobre el hecho de que el citado Decreto 326/2003 contiene determinadas disposiciones que resultan más proteccionistas con el medio ambiente que otras, de carácter básico, contenidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
 
Se puede pues suscitar la duda sobre qué limite resulta de aplicación en nuestra Comunidad, si el contenido en la norma básica estatal o el recogido en la norma autonómica, previa a la aprobada por las Cortes Generales.
 
Pues bien, dado que según lo dispuesto en el artículo 149.1.23 el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente y las Comunidades Autónomas pueden establecer normas adicionales de protección, las limitaciones recogidas en la norma reglamentaria autonómica que vayan más allá de las previstas en la norma básica estatal deben ser interpretadas como “normas adicionales de protección”, de forma que las mismas tienen plena vigencia en nuestro territorio.
 
Es por ello por lo que el Ayuntamiento de San Fernando se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa ambiental autonómica, en todo aquello que no resulte contrario a lo previsto en la normativa básica estatal.
 
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando segundo anterior.
 
RECOMENDACIÓN: a los efectos de que por parte del Ayuntamiento se adopten cuantas medidas resulten oportunas para garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa vigente en materia de contaminación acústica, evitando así la producción de molestias a la ciudadanía derivadas de la producción de ruidos generados desde el auditorio objeto de la presente queja.
 
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría garantizar en mejor medida los derechos de la ciudadanía que consideramos afectos.
 
Esperamos confiadamente que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía