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Derecho de acceso a información ambiental. Debe entenderse incluido el derecho de obtención de copia de los documentos consultados

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4107 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial en Sevilla

ANTECEDENTES

I.                   Con fecha 19 de julio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una representante de una Asociación ecologista, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

·          Que con fecha 13 de mayo de 2011, la referida federación ecologista dirigió escrito a la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, a través del cual solicitaba determinada información ambiental relativa a un tanatorio-crematorio construido recientemente en la localidad sevillana de Morón de la Frontera.

En este sentido solicitaba, amén de otras cuestiones, la aportación de copia de determinada documentación obrante en el expediente administrativo tramitado por la Administración autonómica.

·          Que con fecha 24 de mayo de 2011, la Jefatura del Servicio de Protección Ambiental resolvió sobre la solicitud cursada por “...” indicando lo siguiente:

“ASUNTO: Solicitud de vista y copia del expediente relacionado anteriormente.

Con relación a su solicitud de vista y copia del expediente del crematorio de Morón de la Frontera, les tenemos que comunicar que el día 8 de junio de 11 a 13 horas se podrán pasar por el departamento de calidad hídrica de esta Delegación Provincial de Medio Ambiente. Con respecto a la copia le tenemos que comunicar que no está autorizada y solo podrán tomar notas manuscritas”.

II.                  Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución ha acordado admitir a trámite la queja.

Asimismo, ha considerado que la documentación e información aportada por la parte afectada resulta suficiente para valorar los hechos acontecidos, no siendo preciso por tanto cursar solicitud alguna de información al órgano administrativo afectado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Derecho a la obtención de copia de documentos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 35 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Por su parte, el apartado primero del artículo 37 de la citada Ley consagra el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

Este derecho de acceso previsto en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992 resulta complementado por el derecho a la obtención de copias o certificados contenido en el apartado octavo del mismo artículo 37.

En concreto, la citada norma dispone que «El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.»

De acuerdo con lo anterior, parece evidente que el derecho de acceso a los expedientes administrativos, ya sea al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 35 (por ser parte interesada) ya lo sea al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992 (procedimientos terminados en la fecha de la solicitud), va acompañado inexorablemente del derecho a la obtención de copia.

De este modo han tenido a bien pronunciarse los órganos jurisdiccionales señalando que «La única interpretación posible de tal precepto (art. 37.8 de la Ley 30/1992) es, precisamente, la que propugna el recurrente, esto es, que autorizado el acceso a la información (como efectivamente ocurre en el caso de autos), tal autorización «conllevará» el derecho a obtener la copia solicitada en los términos previstos en el precepto más arriba transcrito». En este sentido, Sentencia núm. 76/2001, de 25 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, no parece que la Resolución aludida por la Jefatura de Servicio de Protección Ambiental en su escrito de fecha 24 de mayo de 2011 tenga acogida en las citadas normas legales, toda vez que reconoce el derecho de acceso al expediente del crematorio de Morón de la Frontera y el derecho a tomar notas manuscritas sobre el mismo, pero niega a la federación ecologista el derecho a la obtención de copia de documentos contenidos en el referido expediente.

Tal hecho se ve agravado por la ausencia absoluta de motivación del acto administrativo que, a juicio de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, ocasiona indefensión a la parte promotora de la queja.

Segunda.- Derecho de acceso a información ambiental.

Sin menoscabo de cuanto ha sido señalado en el considerando anterior, debe significarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la información interesada por la federación ecologista tiene la consideración de información ambiental, toda vez que la misma tiene acogida en la letra c) del citado precepto.

En concreto, según lo dispuesto en la referida letra c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, tiene la consideración de información ambiental la información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre «las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.»

Habida cuenta lo anterior, la solicitud de información cursada por Ecologistas en Acción se encuentra regida por lo dispuesto en la mencionada Ley 27/2006.

De este modo, a la federación ecologista en cuestión le asiste, entre otros, los derechos reconocidos en las letras e) y f) del apartado primero del artículo 3 de la Ley 27/2006, cual son:

·          De una parte, el derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

·          De otra parte, el derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

Pues bien, respecto del primero de los derechos citados (derecho a recibir la información solicitada en la forma o formato elegido), el apartado primero del artículo 11 de la Ley 27/2006 establece lo siguiente:

«1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.

b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.»

Visto lo anterior, el legislador español no ha hecho más que reproducir las previsiones del Convenio de Aarhus y de la Directiva 2003/4/CE, configurando un derecho de la ciudadanía a que se le suministre la información ambiental interesada, y un derecho a que este suministro de información se realice en la forma o formato elegido, aspecto éste de gran relevancia por cuanto que afecta a la calidad de la información en el sentido de su mejor accesibilidad y utilidad posterior para el solicitante, tal y como ha tenido a bien señalar la doctrina administrativista representada por autores como J.A. Razquin Lizárraga y A. Ruiz de Apodaca.

De este modo, tal y como han expresado autores como S. Tec y S. Casey-Lefkowtiz, los solicitantes de información pueden requerir tanto la exhibición o el examen in situ de documentos, como la obtención de copias.

Se establece pues por el legislador español una regla general, consistente en que la información se facilite en la forma o formato solicitado, que únicamente resulta exceptuable cuando concurra alguna de las dos circunstancias señaladas en las anteriormente transcritas letras a) y b) del artículo 11 de la Ley 27/2006.

Respecto de la primera de las excepciones, no parece que la misma haya entrado en juego en el supuesto objeto de análisis por cuanto que la Administración autonómica ni ha informado de su concurrencia ni ha señalado dónde puede la federación ecologista acceder a la información requerida.

En cuanto a la segunda de las excepciones posibles, tampoco parece que la misma resulte de aplicación sin que se concluya necesariamente que por parte de la Administración actuante se ha infringido lo dispuesto en la Ley 27/2006.

Y ello por cuanto que en la respuesta facilitada a la federación solicitante de la información no se justifica la procedencia de esta salvedad, sino que simplemente se indica que la obtención de copia “no está autorizada y solo podrán tomar notas manuscritas”.

Asimismo, a juicio de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, no parece a priori razonable una negativa por parte de la Administración autonómica a facilitar fotocopia de la documentación interesada por la parte promotora de la queja, habida cuenta que la misma obra en poder de aquella, que el formato solicitado (fotocopia) se encuentra disponible para la Administración y que los costes que entraña la expedición de copia, tanto económicos como de tiempo, no resultan desproporcionados y además pueden ser repercutibles al solicitante al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 27/2006.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de facilitar, a la mayor brevedad posible, copia de la documentación interesada por la federación ecologista el pasado día 13 de mayo de 2011 (adjunto a la presente se le remite, para su debida identificación, copia del escrito de solicitud dirigido por la parte promotora de la queja).

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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