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Ayuntamiento debe ofrecer seguridad jurídica a la ciudadanía previsiones ejecución del planeamiento urbanístico

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4989 dirigida a Ayuntamiento de Algarrobo (Málaga)

ANTECEDENTES

Es preciso recordar que iniciamos la tramitación de esta queja en Noviembre de 2008, siendo así que el motivo de la admisión a trámite de la queja no era otro que la consideración del interesado centrada en el hecho de que el planeamiento urbanístico municipal hubiera dejado en situación de fuera de ordenación un inmueble de su propiedad situado en ese municipio, lo que le suponía un grave perjuicio al no encontrar un comprador para el mismo como sería su deseo y su necesidad económica personal, ni tampoco producirse el desarrollo urbanístico que le permitiera obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por otra parte, tampoco se ha incoado expediente de expropiación del mismo, lo que conlleva que, desde Abril de 1999, en que se aprobó el Texto Refundido de las NN.SS. de Algarrobo, se haya producido esta afectación negativa para el interesado.

Es cierto que, durante los años de tramitación de este expediente de queja, el Ayuntamiento nos ha ido dando cuenta de las diversas y complejas gestiones que ha llevado a cabo para intentar atender a las pretensiones del reclamante, pero también lo es que, por las circunstancias que sean, la solución no ha llegado y el perjudicado por la misma no es otro que el reclamante.

En la última respuesta recibida, se plantea que la alternativa de solución del problema sería la expropiación del inmueble, mediante la posible obtención de los recursos económicos necesarios para ello, a través de la monetarización del futuro aprovechamiento urbanístico que le corresponda a ese Ayuntamiento en una Innovación del Planeamiento que se está promoviendo para la creación de un suelo urbano no consolidado de uso industrial comercial. No podemos dudar de la buena intención municipal al respecto, pero lo cierto es que, desde la perspectiva del interesado, puede legítimamente cuestionarse que la solución de su problema se concrete en un plazo razonable, puesto que se ignora si la Innovación pretendida llegará a aprobarse definitivamente, ya que además posteriormente debería desarrollarse la actuación, concretarse el aprovechamiento municipal y su monetarización, iniciarse el expediente expropiatorio y fijarse la indemnización correspondiente. En conclusión, trámites largos, complejos y de insegura materialización. Ello supondrá el lógico desaliento del afectado, como ocurriría con cualquier otra persona que se encontrara en situación similar

CONSIDERACIONES

Después de trece años desde la inclusión del inmueble del interesado dentro de la categoría de sistemas de espacios libres de ese municipio y consecuentemente de su situación legal de fuera de ordenación, lo cierto es que las previsiones del planeamiento no se han ejecutado por las razones que sean (en todo caso, ajenas al propia afectado), con lo que no se ha beneficiado el interés público presente en la previsión por la que se aprobó en su día la regulación urbanística de este espacio, pero se ha ocasionado un grave perjuicio al interesado al dificultar de forma acusada la posible venta del inmueble debido a su situación de acuerdo con el planeamiento.

Esa indeterminación continúa actualmente por las razones que hemos expuesto con anterioridad y ello no ayuda a crear la necesaria seguridad jurídica y la confianza legítima con que deben actuar las Administraciones Públicas en sus relaciones con los administrados. En definitiva, un “saber a qué atenerse” respecto de la situación jurídica en lo que concierne a sus inmuebles en relación con una referencia temporal determinada.

De acuerdo con ello, debe tenerse en cuenta la situación de precariedad del interesado y el grave problema que le afecta al no poder disponer de un ingreso económico que le resulta necesario para mejorar su calidad de vida.

En fin, todos comprendemos el sentido de la declaración expresa o tácita de fuera ordenación como una garantía de que el desarrollo y la ejecución urbanística no debe tropezar con nuevas actuaciones incompatibles con las previsiones del propio planeamiento urbanístico. Ello justifica que uno de los efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento sea, como conoce y conforme a lo establecido en el apartado b) del art. 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía: «La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el instrumento de planeamiento de que se trate».

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, establece, respecto de los inmuebles en situación legal de fuera de ordenación, las consecuencias que, de ello, se derivan.

En definitiva, la actividad urbanística es una función pública que, entre otros aspectos, incluye la planificación, la dirección y control de la ocupación y utilización del suelo. Actividades éstas que se deben ejercer dentro de unos razonables parámetros de proporcionalidad, seguridad jurídica y justa distribución de beneficios y cargas.

La ausencia de establecimiento de un plazo determinado para la ejecución del planeamiento, o el incumplimiento del previsto en el plan, no genera, a nuestro juicio, la exigible seguridad jurídica en la ciudadanía afectada en su patrimonio por la planificación.

Además, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la organización temporal de la ejecución del planeamiento es una exigencia que debe figurar, bien en toda planificación, de acuerdo con su artículo 18.2 o, en su defecto, en «las correspondientes áreas, sectores y unidades de ejecución, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución». Ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo precepto, en el sentido de que «En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté establecida, los municipios pueden concretar, motivadamente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas para que se informe al interesado, con la mayor claridad posible, de las previsiones temporales que realmente tiene el Ayuntamiento respecto de la aprobación y desarrollo del instrumento urbanístico que permitirá a ese Ayuntamiento disponer de los recursos económicos necesarios para entregarle la compensación que se aplicaría por la privación de este bien, tras el correspondiente expediente de expropiación.

Ello, con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica en el que se deben enmarcar las relaciones entre Administración y administrados, acabando con una situación de indeterminación e inseguridad que impide, «de facto» y desde hace demasiados años, al titular del inmueble disponer de un ingreso económico por su venta que le resulta indispensable para mejorar su calidad de vida

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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