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Ayuda para seguir en vivienda de epsa cedida por el anterior alcalde

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5818 dirigida a Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), EPSA, Gerencia Provincial de Cádiz

ANTECEDENTES

1- Como sabe, en esta Institución se viene tramitando este expediente de queja a instancias de Dª. ..........., exponiendo que en noviembre de 2010 y contando su hijo con dos meses de edad planteó su situación de falta de vivienda ante el anterior Alcalde de Puerto Real, facilitándole éste los datos de una vivienda que se encontraba vacía, siendo igualmente informada de que algunos drogodependientes accedían a la vivienda escalando por las ventanas y de que las anteriores mujeres a las que allí había enviado, terminaban rodando por las escaleras, por lo que le aconsejaba que extremara su seguridad.

 

Asimismo, como también puede recordar, nos exponía que obtuvo del mismo  y de los Servicios Sociales mucha ayuda, pues pudo empadronarse en ella, le lograron contratar el suministro de agua, se le facilitó el cincuenta por ciento de los gastos por la actualización y revisión de la instalación eléctrica, haciéndose efectivo todo ello a principios del año 2011, aunque finalmente no pudo obtener el suministro eléctrico porque faltaba por llegar un documento de la Junta de Andalucía, según le indicaron pero que no se preocupase que estaban en ello.

 

Continúa diciéndonos que a finales de ese año y después de haber  dignificado la vivienda, se personó en la Junta al objeto de que le facilitaran un documento provisional que le posibilitase el enganche de luz, pues hasta esa fecha una vecina le estaba calentando los biberones de su hijo y es entonces cuando tiene conocimiento de que tenía incoado un procedimiento de desahucio y que la gestión de la vivienda desde 2009 era ya de la Junta de Andalucía.

 

Y finalmente solicitaba nuestra ayuda, pues las alegaciones que había formulado al inicio del expediente (el relato de todo lo anterior con su correspondiente documentación) no se las iban a considerar, según le habían informado desde la Delegación Municipal de Bienestar Social, que se había puesto en contacto con EPSA, tras ponerles ella en su conocimiento de la nueva situación, con el objeto de conocer la nueva propuesta de segunda adjudicación de que pudiera ser objeto esta concreta vivienda.

2. Pues bien, recibido el informe de esa Empresa Pública de Vivienda, nos indican que la vivienda en cuestión les fue cedida por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y que la misma es perteneciente a un grupo que fue objeto de un convenio de ejecución y gestión suscrito el 15 de junio de 1993 entre el Ayuntamiento de Puerto Real y la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, convenio que quedó resuelto el 26 de junio de 2009, fecha a partir de la cual EPSA asumió su gestión.

 

Continúa diciendo el informe que a partir de esa fecha de resolución del convenio de ejecución y gestión, en algunas de las visitas a la promoción a la que la vivienda pertenece, comprobaron que ésta se encontraba desocupada por su adjudicataria en arrendamiento, adjudicación realizada en mayo de 1997, y que con el fin de conocer el motivo de su no ocupación, contactaron con el Ayuntamiento, el cual el 30 de junio de 2011 les envió la renuncia a la misma, efectuada por la arrendataria en julio de 2003, renuncia que fue aceptada por EPSA con fecha 27 de noviembre de 2011, declarando así resuelto ese contrato de alquiler.

 

Entretanto, sigue diciendo el informe, realizada nueva visita de inspección a la vivienda para comprobar su estado de conservación y antes de solicitar al Ayuntamiento de Puerto Real una nueva propuesta de adjudicación a una familia con necesidad de vivienda y en riesgo de exclusión social, se constató que la misma estaba habitada por doña ........ y entendiendo que la había ocupado sin título ni consentimiento, con fecha 24 de noviembre de 2011 inició expediente administrativo de desahucio, actualmente en tramitación.

           

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes.

 

 

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la adecuación a derecho de la decisión del inicio de expediente de desahucio administrativo.

           

Del tenor de lo dispuesto en el apartado f del art. 15 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, por la que se establece causa de proceder el desahucio administrativo, la ocupación de vivienda protegida de titularidad pública sin título legal, se deduce la plena adecuación a derecho de la decisión adoptada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía de iniciar el expediente de desahucio.

 

2.- Sobre la idoneidad de la decisión de inicio del expediente administrativo de desahucio.

 

Pese a la adecuación a derecho de la decisión adoptada del inicio del expediente de desahucio, toda vez que la interesada carece de título legal, de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que existen también indicios de consentimiento para permanecer en la misma, atendiendo a la apariencia de legalidad y en la confianza en una adecuada coordinación entre las administraciones públicas.

 

Vemos así que no se entiende las razones por las que esta vivienda de protección pública ha permanecido desocupada, o como espacio para drogodependientes, durante el tiempo transcurrido entre la renuncia del último inquilino en julio de 2003 y la tramitación del expediente de desahucio contra la interesada en esta queja en noviembre de 2011.

 

Esta pasividad administrativa, tanto del Ayuntamiento (desde la renuncia del último inquilino en julio de 2003 hasta junio de 2006 fecha de la resolución del convenio de ejecución y gestión) como de la propia Junta a través de EPSA (desde junio de 2006 en que asume su gestión única hasta la fecha de inicio del expediente de desahucio en noviembre del 2011) supone el incumplimiento de los principios básicos por lo que se rige la actividad de la Administración Pública, principios de eficiencia, eficacia, objetividad y coordinación, previstos en el art. 103 de la Constitución Española.

 

La autorización municipal concedida a la interesada dio a la situación una apariencia de legalidad que amparaba la ocupación de la vivienda. De ahí que ocupara la misma en la creencia de que actuaba conforme a derecho y por su situación de urgencia, aunque mas adelante se tramitaría la adjudicación y la firma del contrato.

 

Por tanto el principio de confianza legítima y el principio de buena fe que deben presidir todas las actuaciones de las administraciones públicas según lo previsto en el art .3 de la ley 30/1992, de 20 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, así como la seguridad jurídica que se produjeron en la interesada, ya que entendía se actuaba con sometimiento a la Ley y al Derecho, fue resultado directo de la actuación municipal.

 

Esta aparente descoordinación entre EPSA/Consejería de Fomento y Vivienda y el Ayuntamiento durante el tiempo que la vivienda ha estado desocupada desde que se produjo la renuncia de su último inquilino, amén de ir contra los principios de eficacia, eficiencia y de servicio a los ciudadanos que deben regir el actuar de la Administraciones Públicas, previstos igualmente en el art. 3 de la Ley 5/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incide plenamente en el de la irrenunciabilidad de sus competencias, dando lugar además a un posible nacimiento de responsabilidad de la Administración, en este caso del Ayuntamiento, ya que a lo que se supone era un funcionamiento normal del Ayuntamiento, concediendo autorización para la ocupación, puede seguir un desahucio y un lanzamiento.

 

Asimismo, entendemos que la consecuencia natural de la conclusión del expediente, es decir el quedarse la vivienda libre y sin ocupar, no deja de serle a la interesada en este caso notoriamente perjudicial, ya que teniendo en cuenta el buen estado de conservación que gracias a su intervención la vivienda ahora presenta, se produciría una segura e inmediata nueva ocupación por otra familia, provocando a su vez otra nueva intervención de la autoridad competente en esta materia.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que la Gerencia Provincial de EPSA en Cádiz y el Ayuntamiento de Puerto Real concierten una reunión de trabajo y coordinen el ejercicio de sus competencias con objeto de estudiar todas las posibilidades para que esta familia monoparental pueda ser propuesta como adjudicataria de la vivienda de promoción pública en cuestión, evitando la ejecución de trámites que ocasionen la pérdida de su posesión por parte de la interesada o por parte de EPSA.

 

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada, o en su caso, exponga las razones  que estime oportunas para no aceptarlas.

 

Asimismo, debemos poner en su conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado a la interesada del resultado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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