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Ausencia de respuesta a petición de subvención complementaria sobre ayuda ya concedida para rehabilitación de edificio. Competencias de investigación y supervisión de Defensor del Pueblo Andaluz, naturaleza jurídica como Comisionado Parlamentario.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4904 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando la queja con número de expediente arriba indicado, a instancia de la Comunidad de Propietarios de un edificio de Sevilla, representada por su Secretario-Administrador, en la que exponía que la Comunidad de Propietarios había resultado beneficiada con una subvención de 22.789,30 euros del programa de rehabilitación de edificios del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, cantidad que le fue debidamente abonado en su momento en dos plazos del 50 por 100 cada uno.

El Secretario-Administrador nos decía que, tras la tramitación y abono de aquella subvención, desde la misma Delegación Provincial de Sevilla sugirieron a la Comunidad de Propietarios la posibilidad de solicitar un 25 por 100 adicional del presupuesto protegible de la actuación de rehabilitación, que ascendía a 45.578,60 euros. Por ello, atendiendo aquella sugerencia, presentó con fecha de 10 de Septiembre de 2010 un escrito en el que decía que “siguiendo instrucciones recibidas por parte de este organismo público, y analizados los pagos recibidos, habiendo recibido el primer y segundo pago, mediante el presente procedemos a solicitar un 25% económico complementario restante”.

De acuerdo con estos antecedentes, el motivo por el que esta comunidad de propietarios solicitaba nuestra colaboración era que, a fecha de 5 de Octubre de 2011, día en el que presentaron su queja en esta Institución, no habían tenido respuesta de dicha solicitud de subvención complementaria. En tal sentido, teniendo en cuenta que el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de Diciembre) establece que el Defensor del Pueblo Andaluz velará porque la Administración autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, admitimos a trámite la queja a los efectos de que se diera expresa respuesta a la solicitud planteada y se nos informara al respecto.

En respuesta a nuestra petición de informe, se nos comunicó desde esa Delegación Provincial (oficio de 12 de Enero de 2012), lo siguiente:

“En fecha 10 de septiembre de 2010 se solicita por parte del beneficiario una ampliación de la subvención en un 25%, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Decreto 801/2007 de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto 149/2003 de 10 de junio, que ampliaba al 75% del presupuesto protegible para dichos expedientes. Pero por falta de disponibilidad presupuestaria en estos momentos, no podemos tramitar dicha solicitud, pues la concesión de subvenciones está limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007”.

Analizada la información que se nos facilitaba, habida cuenta que la solicitud no resuelta expresamente lo era de una subvención solicitada al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007 (derogado por el vigente Plan Concertado 2008-2012), creímos que procedía aclarar en mayor medida si cabe la posibilidad real y efectiva de dotar de disponibilidad presupuestaria este programa de ayudas complementarias, pues las dificultades presupuestarias ya están afectando gravemente a los programas de ayudas del vigente Plan Concertado 2008-2012, cuanto más a las del derogado Plan de Vivienda 2003-2007.

Por ello, con objeto de que no se generara o, cuando menos, no se alargara una situación de incertidumbre que pudiera dar lugar a una prolongada inseguridad jurídica sobre si finalmente iba a ser concedida, o no, la subvención a la comunidad solicitante, interesamos de esa Delegación Provincial un segundo informe sobre si existe la posibilidad real y efectiva de que la ampliación de la subvención solicitada por esta Comunidad –al amparo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007- pudiera ser dotada con nuevas partidas presupuestarias para resolver las solicitudes pendientes. En tal sentido, solicitábamos que, en la respuesta que se nos diera, se tuviera en cuenta, como se ha dicho, los graves retrasos acontecidos en los programas de ayuda dotados al amparo del Plan Concertado 2008-2012, cuanto más una solicitud de ayuda perteneciente al anterior Plan de Vivienda 2003-2007. En caso contrario, creíamos que procedía, y procede, resolver la solicitud en el sentido que correspondiera, en lugar de generar una situación de espera indefinida en el que la ausencia de información fuera la nota predominante, bajo la expectativa de nuevas partidas presupuestarias para un programa de ayudas perteneciente a un Plan de Vivienda ya derogado.

En respuesta a esta segunda petición de informe, desde la Delegación Provincial se nos indica (oficio de 7 de Marzo de 2012) que:

“No existen remanentes suficientes de crédito para dicho programa, por lo que no podemos tramitar de oficio dicha solicitud con documentos contables nuevos (AD) para fiscalizar el gasto. La concesión de las ayudas y subvenciones está limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, tal como se establece en el Artículo 13 de la Orden de 10 de marzo de 2006, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.

Por ello y ante la falta de disponibilidad presupuestaria actual y futura para este programa y otros de rehabilitación que se encuentran en esta situación, se está estudiando resolver las solicitudes pendientes para que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre que afectan a las personas solicitantes”.

Ante el contenido de este segundo informe, se nos plantearon algunas cuestiones. En primer lugar, el hecho de que se estuviera “estudiando resolver las solicitudes pendientes para que no se prolongue las situaciones de incertidumbre que afectan a las personas solicitantes”, sin que se nos hubiera indicado cuál había sido el resultado de dicho estudio. Es decir, continuábamos, varios meses después de iniciada la tramitación de la queja, sin conocer cuál iba a ser el criterio a seguir. En este sentido, dicho sea de paso, encontrándonos ante un Plan de Vivienda derogado en 2008, ante una solicitud formulada tramitada al amparo de dicho Plan derogado, y ante las graves dificultades presupuestarias de que adolecen incluso los programas del vigente Plan Concertado 2008-2012, pocos son, a nuestro juicio, los márgenes de estudio que dejan las circunstancias, pues la realidad presupuestaria es la que es y de todos es conocido cómo está afectando a los programas de ayuda a la vivienda, en particular a los de rehabilitación.

En segundo lugar, nos parecía oportuno que desde la Delegación Provincial se nos aclarara si la subvención presentada por esta Comunidad de Propietarios en fecha 10 de Septiembre de 2010, en la hipótesis de que se concediera y abonara, se haría con cargo a fondos presupuestarios de partidas del Plan Concertado 2008-2012 o, por el contrario, se trataría de partidas presupuestarias dotadas específicamente para abonar las subvenciones pendientes del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.

Y, por último, al decirnos que estaban “estudiando resolver las solicitudes que se encuentran afectadas por la falta de disponibilidad presupuestaria, tanto de este programa de rehabilitación como de otros”, nos preocupaba que el número de solicitudes en esta situación (pendientes de resolver por falta de disponibilidad presupuestaria) fuera importante, es decir, que hubiera más afectados por estas mismas circunstancias.

Por ello, interesamos un tercer informe en el que se diera respuesta a tales cuestiones, en el que se indicara, adicionalmente, el número de solicitudes de ayudas de programas de rehabilitación que se encuentran en esa Delegación Provincial en la misma situación que la que ha dado lugar a este expediente de queja y que estén afectadas por la insuficiencia de crédito para el programa. En definitiva, esta Institución se estaba interesando sobre el alcance de la situación general de inseguridad jurídica en la que se encontraba no sólo la comunidad de propietarios reclamante de esta queja, sino también la ciudadanía que se encuentra en situación similar.

Dicho en otros términos, este Comisionado parlamentario estaba manifestando su interés sobre el alcance de la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraba un número indeterminado de personas solicitantes de tales ayudas. Y, en este sentido, no se puede olvidar que el régimen jurídico de las subvenciones hace que éstas, una vez convocadas y siempre que haya disponibilidad presupuestaria, no tengan un carácter graciable, sino que quien reúne los requisitos para obtenerlas posee un derecho subjetivo a ser beneficiario de las mismas.

Por tanto, la cuestión que formulábamos en relación con la convocatoria concreta con la que se va a abonar una subvención, cuando hay otras muchas pendientes, exige que la determinación de la persona, comunidad o entidad beneficiaria, se fije con criterios de objetividad, sin que en ningún caso se pueda preterir el derecho de terceros o, de lo contrario, se vulneraría el contenido esencial del artículo 14 de la Constitución y no es preciso recordar aquí cuales son las competencias del Defensor del Pueblo Andaluz de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 128 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA).

Pues bien, en respuesta a esta tercera petición de informe se nos ha respondido lo que a continuación se transcribe:

“Con respecto a la cuestión planteada en primer lugar y relativa a la falta de informe sobre la resolución o no de las restantes solicitudes del citado programa de subvención, atentamente le informamos de que efectivamente, si no hemos comunicado el resultado de dicho estudio es debido a que actualmente esta Delegación Provincial continúa valorando cómo resolver estas solicitudes pendientes para que no se prolonguen las situaciones de incertidumbre que afectan a los interesados, y aún no se ha llegado a una determinación sobre el particular, la cual les comunicaremos cuando se adopte.

En segundo lugar, a la cuestión sobre con cargo a qué fondos se abonaría la subvención en caso de ser concedida, si sobre las partidas presupuestarias al Plan Concertado 2008-2012 o sobre alguna otra partida presupuestaria dotada específicamente para abonar subvenciones pendientes del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, es asunto que desde esta Delegación Provincial entendemos que no tiene trascendencia alguna, dado el motivo determinante de la queja, como es la falta de abono de la subvención. El cometido del Defensor del Pueblo Andaluz creemos que es velar por el respeto y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, para lo cual es cierto que puede someter a control la actuación de las Administraciones Públicas en la medida en que la misma afecta a los ciudadanos; pero lo que interesa en el caso presente es que se haga efectivo el abono de la subvención –en caso de que haya derecho para ello, por supuesto- a los interesados solicitantes, y no con cargo a qué Plan se pague, en su caso, el dinero; esta es una cuestión de orden interno, que ni siquiera compete a la Delegación Provincial, puesto que los fondos se solicitan a los Servicios Centrales de la Consejería.

Y por lo que atañe al último punto que plantean, relativo al número de solicitudes de ayudas para rehabilitación de viviendas se encuentran en esta misma situación pendientes de pago, pensamos, al igual que en el apartado anterior, que dicha cuestión excede de la función del Defensor del Pueblo Andaluz en cuanto a la queja tramitada, una queja particular relativa a la falta de abono de una subvención concreta y determinada. Esta cuestión presenta un matiz de carácter general que la hace más adecuada como objeto de una pregunta parlamentaria que como solicitud de información planteada en una queja particular, en la que lo que interesa es conocer si el derecho del ciudadano solicitante va a ser reconocido o no, y por qué motivo”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, en lo que respecta al asunto objeto de la queja, debe partirse de la circunstancia de que nos encontramos ante una solicitud de subvención complementaria que, aunque formulada en Septiembre de 2010, se hace al amparo del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007. En este sentido, nos preocupa, insistimos, que se sigan prolongando las situaciones de incertidumbre de las personas y comunidades de propietarios solicitantes de ayudas de rehabilitación, por mucho que se nos diga que se está “estudiando” resolver las solicitudes pendientes. Si se tiene claro que “no existen remanentes suficientes de crédito para dichos programas”, y hablamos, insistimos, de un programa de ayudas del extinto Plan de Vivienda 2003-2007, la única forma de acabar con la incertidumbre es resolver expresamente las solicitudes (la resolución presunta ya se ha producido), en el sentido que corresponda y que debe dictar esa Delegación Provincial. Son públicamente conocidas las dificultades con que cuentan los programas de ayuda del vigente Plan Concertado 2008-2012 y el abono de las ayudas tramitadas a su amparo, cuanto más, si cabe, unas ayudas que deben ser tramitadas como pertenecientes a un Plan anterior ya derogado.

Precisamente por esto, y por los motivos ya aludidos, nos resultaba de interés conocer, en la medida de lo posible, con cargo a qué fondos presupuestarios se harían efectivas unas ayudas del Plan de Vivienda 2003- 2007, especialmente teniendo en cuenta que ya hace casi 4 años que fue derogado y que hay un importante número de ayudas del Plan Concertado 2008-2012 pendientes de resolver y a la espera de disponibilidad presupuestaria. Y, en este sentido, no puede perderse de vista que, en la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de lo que establezca su normativa reguladora, debe tenerse en cuenta el principio de tramitación de expedientes por orden de antigüedad, en aras a respetar, asimismo, el principio constitucional de igualdad conforme al artículo 14 de la Constitución, como ya antes se ha mencionado.

Y, en tercer lugar, el objeto de que se nos informara del número de solicitudes pendientes de este programa de ayudas, no era otro que conocer la magnitud del problema y la dimensión real que tiene, pues son muchas las quejas que, como la que nos ocupa, se vienen recibiendo en esta Institución (referidas no solo a la Delegación Provincial de Sevilla sino también a otras Delegaciones Provinciales), donde la ausencia de respuesta, la falta de información y la incertidumbre no se subsana con la expresión que se viene utilizando, en el sentido de que “no hay disponibilidad presupuestaria”. Argumento que, a su vez, genera expectativas en las personas interesadas al entender que ello no impide que la haya en el futuro, cuando Vds. y nosotros sabemos, por los motivos expuestos, que no parece probable que se generen créditos o compromisos de crédito para atender las solicitudes de subvenciones con cargo a un plan ya derogado.

A este respecto, creemos que teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007 (derogación operada por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012), salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda esta comunidad de propietarios, es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Con su respuesta únicamente consigue que esta comunidad de propietarios siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, nuevamente, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española (CE), como de la LRJPAC, del EAA y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala, en su artículo 3.1, que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente:

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

En otro orden de cosas, en lo que respecta a las valoraciones contenidas en su tercer informe sobre la conveniencia u oportunidad de las cuestiones que formulamos en el ejercicio de nuestro cometido, le recordamos que el vigente EAA establece en su artículo 41 que corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el Título I del Estatuto, en los términos de su artículo 128. Este último precepto, a su vez, señala en su apartado 1 que el Defensor del Pueblo Andaluz es el Comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.

Entre los derechos incluidos en el Título I del Estatuto de Autonomía se encuentran algunos como el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley (antes referidos), que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Desde luego, dentro del Título I de la Constitución, concretamente en el Capítulo II se encuadra el artículo 14, por cuyo respeto esta Institución tiene el deber de velar.

En esta línea, el artículo 10 de la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, indica que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución. Precepto éste infinitamente amplio para amparar cualquier control de legalidad y de eficacia y, por tanto, tutelar el respeto al ordenamiento jurídico, incluidos los principios que lo informan.

Por otra parte, también nuestra Ley reguladora, en su artículo 6, segundo inciso, deja claro que el Defensor del Pueblo Andaluz desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio. Es decir, esta Institución no recibe instrucciones o recomendaciones sobre cómo debe actuar en cada momento, ya que se trata de una decisión que el titular de la Institución adopta bajo su responsabilidad. Y en este sentido, el análisis de la situación individual planteada por esta Comunidad de Propietarios, puede también dar lugar a un análisis global del problema, representado en este caso por un número de solicitudes de este programa de ayudas, del que no se nos ha querido informar, que están pendientes de resolver pese al tiempo transcurrido.

Finalmente, me permito incidir en su comentario según el cual alguna de las cuestiones formuladas en la presente queja por esta Institución son más adecuadas como preguntas parlamentarias, recordándole que el Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución parlamentaria; es más, es un Comisionado del Parlamento para los fines ya previstos. Ello hace que, el hecho de que una petición de informe de esta Institución pueda coincidir con las que se formulan en sede parlamentaria, no hace sino incidir en su naturaleza de Institución Parlamentaria. De todas formas, insistimos, nuestras peticiones de informe las realizamos en los términos que consideramos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar el contenido del art. 6 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz y de los arts. 41 y 128 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

RECORDATORIO 2: del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y preceptos recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan (presentadas al amparo del programa de ayudas del Plan Andaluz de Vivienda 2003-2007) y, de acuerdo con ello, informar a las personas interesadas, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver expresamente lo que proceda.

Ello implicará, necesariamente, resolver expresamente, en el sentido que proceda, la solicitud de subvención complementaria presentada por la Comunidad de Propietarios interesada en el presente expediente de queja y, en todo caso, cualquier subvención que se otorgue, con independencia del Plan y/o norma a que se acoja, deberá observarse el principio de igualdad en el tratamiento de situaciones análogas, lo que conlleva, necesariamente, que ante las mismas se tengan en cuenta, entre otras, la antigüedad en la presentación de las solicitudes, el carácter finalista de las normas que prevean los beneficios hasta agotar las disponibilidades presupuestarias, pues, de lo contrario, se podría vulnerar el contenido esencial del art. 14 CE.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que se estime conveniente, y justificado, no resolver expresamente en estos momentos, desde esa Delegación Provincial se haga saber a los interesados, en definitiva, la realidad de la situación y los motivos por los que no se ha producido la resolución expresa hasta la fecha.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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