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Ausencia de paridad en Consejo Escolar de centro educativo

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4385 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que la persona interesada en el escrito dirigido a esta Defensoría nos decía que era miembro del Consejo Escolar de un Colegio Público de Aracena (Huelva) y que, ya en su día, manifestó en una de las reuniones de dicho órgano que se estaba vulnerando la Ley 12/2007, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía y rogaba que se tomaran las medidas oportunas para solucionarlo. Resultaba que de los ocho representantes de padres / madres en dicho Consejo, 6 eran mujeres y 2 eran hombres, mientras que existía equiparación entre los otros colectivos representados en el órgano educativo.

En la siguiente convocatoria del Consejo Escolar del Centro Educativo en cuestión, después de leerse el acta, insistió sobre el hecho, ante lo que se le propuso que redactase un escrito que se le enviaría al Inspector responsable de dicho Colegio en la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía en Huelva. Su escrito establecía la propuesta de articular una medida que permitiera la igualdad manifestada en la Ley a la que aludía, de manera que en las próximas elecciones a miembros del consejo se estableciera un mecanismo corrector con el que no se permitiera la posibilidad de elección de mujeres hasta equiparar los géneros.
 
En la última convocatoria del Consejo Escolar del curso pasado se le dio la respuesta de la Inspección Educativa, la cual consideraba injusta, al igual que la dada por la responsable del Instituto Andaluz de la Mujer en la provincia, en el sentido de descargar la responsabilidad de la democracia paritaria educativa, en la participación de los hombres y en el proceso electoral.

Solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer se nos decía por el mismo que:
“La composición de los Consejos Escolares se haya regulada en el decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria y de los centros públicos específicos de educación especial, concretamente en su artículo 49, recogiéndose en el apartado 7 del mismo que “la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el art. 19.2 de la ley 9/2007, de 22 de octubre.”
Desde el Instituto de la Mujer como Organismo coordinador de las políticas de Igualdad de Andalucía compartimos el interés expresado por D. Manuel Duran por el logro de la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres en lo referido a la participación de padres y madres en la educación de sus hijos e hijas. Por ello, estamos dando los pasos necesarios para su consecución, concretamente el I Plan estratégico para la igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía 2010-2013, dedica una de sus líneas de actuación a la educación, recogiendo específicamente como una de las medidas a desarrollar el impulso en los centros educativos de la participación de los padres y madres de manera que tengan una representación equilibrada.

Esta medidas van acompañadas de las recogidas en otra de las líneas de actuación del I Plan Estratégicos para la Igualdad de Mujeres y Hombres de Andalucía concretamente la línea cuatro dedicada a la conciliación y a la corresponsabilidad de las mujeres y también de los hombres. Es un objetivo prioritario alcanzar una mayor corresponsabilidad en el ámbito familiar, aspecto que todavía no ha sido resuelto pero que estamos poniendo todo nuestro empeño en solventar.

Con las medidas puestas en marcha no sólo pretendemos responder a una demanda social, además se dar cumplimiento a la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, que dedica un capítulo a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y establece en el artículo 36, el derecho y el deber el capítulo I, de Igualdad en la Educación, artículo 15, a la Promoción de la igualdad de género en los centros educativos.”
Como     quiera que también solicitamos informe a la Consejería de Educación, se nos remitió escrito de respuesta por la Delegación Provincial de la misma en Huelva, en los siguientes términos:

”1. Tras la promulgación de la Ley 9/2001, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 31 de octubre) y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (BOJA de 18 de diciembre), se han llevado a cabo dos convocatorias de renovación de miembros del Consejo Escolar en el centro. La primera, renovación de la segunda mitad del Consejo Escolar, se realizó en el curso 2008/2009 y el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de Gobierno de los Centros Docentes Públicos y Privados concertados a excepción de los Centros para la educación de adultos y los universitarios, modificado por el Decreto 253/2002, de 15 de octubre y el Decreto 544/2004, de 30 de noviembre. La segunda, renovación completa del Consejo Escolar, se ha producido en este curso escolar 2010/2011 según el procedimiento establecido en el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por la que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial. En ambos casos, el centro ha actuado conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Los reultados que se obtuvieron en estas dos convocatorias al Consejo Escolar teniendo en cuenta la representación de hombres y mujeres en el mismo:


 

Como se puede observar, en el curso 2008/09, se produce una representación equilibrada de mujeres y hombres en el Consejo Escolar del Centro aunque no en la representación de padres y madres del alumnado. En este curso escolar 2010/11, la representación de mujeres y hombres es equilibrada tanto en la representación de padres y madres como en el cómputo  total de miembros del Consejo Escolar.
3. La Dirección General de Participación e Innovación Educativa ha informado a la Inspección General de Educación, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2010, de acuerdo el artículo 49.7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, que procede la proclamación de los distintos candidatos y candidatas con mayor número de votos obtenidos cubriéndose las vacantes según la posición alcanzada.”
    Con posterioridad, tras dar traslado al interesado de la información recibida, a efectos de oír alegaciones, por el mismo se formularon las que consideró convenientes en defensa de sus intereses.

Asimismo, la propia persona reclamante nos comunicó que había interpuesto recursos extraordinarios de revisión, contra la Orden de 7 de Octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la elección de los miembros de los Consejos Escolares regulados en el Decreto 328/2010, de 13 de julio y efectuaba su convocatoria para el 2010.
 
Solicitado informe nuevamente a la Consejería de Educación, sobre este nuevo hecho, por la misma se nos informó que había sido emitida resolución de inadmisión del recurso aludido, contra la Orden citada, remitiéndonos copia de la misma, obrando en el expediente, fundamentándose en que al ser la Orden impugnada una disposición de carácter general dictada en el ejercicio de una disposición reglamentaria del titular de la Consejería, no resulta admisible cualquier recurso en vía administrativa, en base al art. 107.3 LRJPAC-PAC “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”, si bien, era posible la impugnación de los actos administrativos fundada únicamente en la nulidad de la disposición, no parecía, de las alegaciones formuladas que el recurrente pretendiera la revisión de ningún acto concreto, sino la del propio Reglamento.

A la vista de cuanto antecede, hemos estimado oportuno formular las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la vista de lo que se nos informa, en el curso 2010/2011, tras las elecciones convocadas a los Consejos Escolares, en el Centro Educativo al que se refería el interesado, la representación de mujeres y hombres resultó equilibrada tanto en el sector de padres y madres como en el cómputo total de miembros del Consejo, por lo que podríamos valorar que, finalmente, la pretensión del interesado, respecto a este concreto asunto, había sido satisfecha, sin que apreciemos, por tanto, irregularidad alguna a este respecto.

2.-No obstante, en este expediente de queja se plantea, al hilo de unos hechos concretos, una cuestión de índole general que afecta a la garantía de la paridad en la composición de los Consejos Escolares de los Centros Educativos, regulados por el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria y de los centros específicos de educación especial, en lo que se refiere a los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, entre los que se encuentra el de padres y madres del alumnado de los Centros respectivos.

A este respecto, en opinión del interesado, incluso manifestada a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, la Orden de 7 de Octubre de 2.010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, no posibilita el cumplimiento de lo previsto en diversa normativa, en cuanto a la representación equilibrada hombres mujeres en la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar, vulnerándose el principio de equilibrio entre ambos sexos en la composición de los Consejos Escolares de estos centros docentes, por cuanto que omite toda referencia a este respecto.
 
3.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, es en el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y primaria, y de los centros específicos de educación especial, en el que se establece que la elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar se realizará de forma que permita la representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, según el cual en la composición de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres al menos en un cuarenta por ciento.

Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dichos órganos. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

A) Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte del órgano en función del cargo específico que desempeñen.

B) Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la composición de género que permita la representación equilibrada.

4.- La Orden de 7 de Octubre a la que se refiere el interesado, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas y se efectuaba su convocatoria para el año 2010, efectivamente no efectúa referencia alguna al requisito de representación paritaria de hombre y mujeres en el citado órgano, por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, entre los que se encuentra el de padres y madres.

A nuestro juicio, el que la Orden omita la mención a este requisito, no quiere decir que la misma sea ilegal por no contemplarlo, ni que contradiga o vulnere las normas de rango superior de las que es desarrollo, en nuestro caso, el Decreto 328/2010, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Centros Docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere, por cuanto esta Orden, sólo concreta determinadas particularidades del proceso electoral regulado en los Reglamentos de los centros docentes, en lo relativo a la designación y elección de los representantes de las madres y padres del alumnado, del profesorado y del alumnado.

Por otra parte, la Orden a la que nos venimos refiriendo, se constituye, según se expresa en su exposición de motivos, en una norma que ordena el proceso de elección de los consejeros y consejeras de los consejos escolares y facilita su desarrollo con eficiencia.  

    Tampoco quiere decir que, a pesar de esta omisión, no se haya cumplido en el proceso de elección a Consejos Escolares de 2010, cuya convocatoria efectuaba la Orden que nos ocupa, con el requisito de representación equilibrada del sector de padres y madres en los consejos escolares.
 
Ello, por cuanto que en virtud del principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, el artículo 49, apartado 7 del Decreto 328/2010, sería de aplicación directa y vinculante en todos los casos de elecciones a los consejos escolares de Andalucía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a los que el mismo se refiere; prueba de ello, es que, al menos, en el presente caso, en el centro docente público al que se refería el interesado en su escrito de queja, el resultado de las elecciones al Consejo Escolar efectuadas en 2010, se saldó con un resultado de representación equilibrada entre hombres y mujeres, tanto en lo que se refiere a todo el Consejo Escolar en sí, como en el sector correspondiente a la representación de las madres y padres del alumnado.

También tiene justificación, en base a este principio de jerarquía normativa, el que la Orden que nos ocupa, en cuanto norma reglamentaria de desarrollo del Decreto 328/2010, en uno de sus aspectos, pueda explicitar reglas que en el Decreto estén simplemente enunciadas, o aclarar preceptos de aquel que sean imprecisos, con la única limitación de que, lo que se regule siempre sea acorde con la Constitución y el resto del Ordenamiento Jurídico.

Por otra parte, extrapolando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de certidumbre, claridad de la norma u omisiones de la misma, respecto al Decreto del que trae causa, no implica por si misma, la infracción de la normativa superior aplicable (el Decreto 328/2010), en lo que se refiere al principio de seguridad jurídica o el de confianza legítima, ni supone ello adelantar la hipótesis de que la omisión de lo relativo al control de todo lo que supone la representación equilibrada entre hombres y mujeres en los distintos sectores de la Comunidad Educativa en el Consejo Escolar, en caso de que se de, tendría su adecuado margen de contestación en la impugnación de los actos singulares que incurrieren en arbitrariedad.

5.- En otro orden de cosas, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, entre sus principios generales contempla el del fomento de la participación o composición equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones, correspondiendo a los poderes públicos potenciar que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas y de las políticas en todos los ámbitos de actuación.

Esta misma Ley, y como medida para promover la igualdad de género en la educación, prevé que la composición de los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados, respete el equilibrio entre ambos sexos, entendiéndose, en la misma, por representación equilibrada, aquella que garantice la presencia de hombres y mujeres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.
 
6.-.Por su parte, la línea de actuación en materia de Educación del I Plan Estratégico para la Igualdad de Hombres y Mujeres de Andalucía 2010-2013, contempla en su situación de partida que “ Incorporar la perspectiva de género a la educación supone cimentar las bases para la igualdad real y efectiva, y se muestra como el mejor medio para impulsar el proceso de transformación social y modificación de las estructuras sexistas y discriminatorias”.

Asimismo, el Objetivo 3 de esta línea se centra en facilitar instrumentos y recursos de apoyo a las familias que garanticen condiciones de igualdad en la participación en el ámbito educativo y dentro de las medidas de este Objetivo, se encuentra la de “Impulso en los centros educativos de la figura de delegadas y delegados de madres y padres del alumnado, de manera que tengan una representación equilibrada en el centro”

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA, en orden a que, dado que la Orden de 7 de octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanentes de personas adultas, dictada en desarrollo del Decreto 328/2010, de 13 de julio, omite toda referencia a la forma en la que se ha de comprobar, en los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes a los que es de aplicación, el cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres/mujeres en todos los sectores de la comunidad educativa representados en el mismo.

Es por ello que, no resulta solo aconsejable sino, más que conveniente, en aras a preservar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima de la ciudadanía en el actuar de la Administración, que previos los trámites legales que sean procedentes, se regule en la norma que nos ocupa, el procedimiento de comprobación y garantía en el .proceso electoral de los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el consejo escolar, del cumplimiento del requisito de representación equilibrada hombres mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 apartado 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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2 Comentarios

Lucindo (no verificado) | Noviembre 23, 2022

Buenos días, desearía saber si esta resolución del defensor del pueblo andaluz clasificada como "mas que conveniente" ha sido implementada en normativa.

Gracias

El DPA responde | Noviembre 28, 2022

Hola Lucindo,

Al tratarse de información sobre un expediente de queja, te recomendamos que, si lo deseas, nos traslades tu consulta por alguuno de los medios que encontrarás pinchando aquí, junto con tus datos personales y un número de teléfono en el que poder contactar contigo.

Saludos

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