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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/2652 dirigida a Consejería de Salud y Binestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Director Gerente

ANTECEDENTES

Los hechos denunciados por el interesado se remontan al año 2009,  fecha en la que tras la presentación de un escrito de queja, registrada con el  número 09/2652, se promueven las primeras actuaciones ante el Servicio Andaluz de Salud.

Del resultado de la investigación efectuada en aquellas fechas, consta nuestro escrito remitido a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de fecha 4 de agosto de 2011, por el que dábamos cuenta de que del estudio del  informe emitido por la misma, y visto el escrito de alegaciones del interesado, comunicábamos la no observancia de irregularidad en la actuación administrativa de la Dirección General y, procedíamos a concluir nuestras actuaciones y al archivo del expediente.

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado de fecha 19 de enero de 2012, nos comunica entre otros, los siguientes hechos:

“(...) En Junio del pasado año, cuando llevaba 3 meses de exclusión, sin explicaciones ni respuestas a mis quejas, consideré que tenía motivos para denunciar ante el Defensor del Pueblo Andaluz la vulneración de mis derechos a la dignidad personal y al desempeño de mis funciones profesionales.

La exclusión se ha mantenido durante 4 meses más. Cuando, sin duda gracias a la intervención del Defensor, se ha entendido que era inevitable mi  eincorporación y escandalosa mi exclusión, ésta se ha producido (...). En cuanto a las condiciones concretas de mi incorporación queda expuesto que, más allá de las actitudes expresadas en el trato, se han establecido unas estricciones técnicamente injustificables, y que además suponen un trato discriminatorio respecto a los restantes técnicos que integran el equipo del  Programa de Salud Mental.

En consecuencia, debo reiterar ante el Defensor del Pueblo Andaluz que como decía en junio pasado, he sido objeto de un proceso de maltrato y marginación por parte de mis superiores que, aunque ha adquirido nuevas formas desde mi reincorporación, persiste todavía en la actualidad. Por ello, mantengo que sigo siendo víctima de una vulneración de mis derechos a la dignidad personal (art. 10.1 de la Constitución), así como al desempeño efectivo, de mis funciones profesionales (art. 14.b del Estatuto Básico del  Empleado Público)”.

A la vista de cuanto antecede, y de un nuevo detenido estudio de lo manifestado por el interesado e información obrante en el expediente, esta Institución procedió, con fecha 2 de febrero de 2012, a reabrir el expediente de queja y valorar los nuevos datos aportados por el interesado, junto con la información ya incorporada al expediente y facilitada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a quien comunicamos la resolución adoptada sobre la reapertura del expediente de queja y solicitando nuevamente su colaboración para el esclarecimiento definitivo de los hechos denunciados

CONSIDERACIONES

Primera.-   El acoso laboral en la Administración.

La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona, (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

En desarrollo de los anteriores principios, en los primeros meses del año 2007 se promulga, entre otras, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 95, punto 2, se tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el acoso laboral (artículo 95.2, letra o).

El repudio de estas conductas ha sido igualmente sancionado en la reciente reforma del Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,  que señala, en su preámbulo XI, que «dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad».

También en el ámbito europeo son múltiples las referencias al acoso en el lugar de trabajo, de las que destacamos la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2001/2339) que, entre otras cosas, recomienda a los poderes públicos de cada país la necesidad de poner en práctica políticas de prevención eficaces y definir procedimientos adecuados para solucionar los problemas que ocasiona.

Por Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del  Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General  del Estado  (BOE núm. 130, de 01/06/2011), se aprueba el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Se establece como modelo a utilizar por los distintos Departamentos y organismos públicos de la Administración General del Estado para la prevención y actuación ante casos de acoso laboral.

Dicha Resolución,  concreta la definición de acoso laboral con un listado de referencia de conductas que son, o no son, acoso laboral, tomando para ello como referencia el Criterio Técnico 69/2009, sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el  trabajo. Así, son conductas consideradas como acoso laboral, entre otras  (...)  el  dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique”.

Es cierto que esta regulación (Protocolo) solo es de aplicación directa a la Administración General del Estado pero, sin embargo, que duda cabe que es una referencia para conceptualizar y concretar estas conductas de acoso, en las demás Administraciones que no disponen de desarrollo normativo al respecto.

En este sentido, la Instrucción 3/2007, de la, Secretaría General para la Administración Pública, de 10 de julio de 2007, sobre aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se adoptan criterios generales de interpretación para asegurar la aplicación homogénea,  dispone, en relación con el régimen disciplinario que continúa vigente, en todo lo que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Título VII del EBEP, la regulación efectuada por el Reglamento Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado,  aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Y, de acuerdo con el ya citado art. 95.2 EBEP, se consideran faltas muy graves del personal funcionario, entre otros, el acoso laboral.

Todas estas referencias e iniciativas no hacen sino plantear la actualidad de esta problemática, y recoger y trasladar al ámbito de la función pública la necesidad de hacer frente a la misma. Por un lado, enfatizando la no aceptabilidad de las conductas de acoso en el trabajo, y por otro y de forma coherente, planteando acciones de prevención y de sanción de las mismas cuando estas se produzcan.

A partir de la expresión acoso laboral ( o «acoso moral o psicológico en el trabajo» –en su terminología inglesa, «mobbing») se ha definido como «la exposición a conductas de violencia psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla desde una posición de poder –no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos–, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud».

En palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de diciembre de 2002  “ la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término “Mobbing” para su calificación, acepción que literalmente significa atacar  o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un serie de comportamientos hostiles.

Este término “mobbing” ha sido empleado en la literatura psicológica internacional para descubrir una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica y sistemática durante un periodo prolongado de tiempo sobre otra persona en el lugar de trabajo: comportamiento negativo entre compañeros, o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto,  con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.

El “acoso laboral” o “mobbing” podría considerarse como una forma característica de estrés laboral, que presenta la particularidad de que no ocurre exclusivamente por causas directamente relacionadas con el desempeño del trabajo o con su organización, sino que tiene su origen en las relaciones interpersonales que se establecen en cualquier empresa entre los distintos individuos. Una característica de la situación es la de ser un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado.

Ahora bien, como se reitera en la doctrina jurisprudencial, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque, como sostiene la doctrina especializada, en un contesto laboral los conflictos son inevitables, pero no estamos hablando aquí sin embargo del  conflicto, sino de un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al  individuo perjuicios psíquicos y físicos. El acoso laboral,  es un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles, que, tomadas de forma aislada, podrían parecer anodinas, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos”.  

Así pues, el concepto de “acoso laboral ” queda definido por el encuadramiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera. En una sola frase sería:  la presión laboral tendente a las autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. 

Segunda.-  Sobre los informes de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

Si bien los argumentos esgrimidos en los tres primeros informes emitidos por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de fechas 1 de septiembre de 2009, 26 de octubre de 2009 y 6 de julio de 2010, pudieran considerarse evasivos porque no responden a las denuncias presentadas por el interesado,  negando la situación denunciada o declarándola unilateralmente resuelta por dos vías indirectas, Junta de Personal e Inspección General de Servicios (IGS), se han dado versiones que aluden a diferencias de criterio, desavenencias u otras fuentes de conflicto.

En primer lugar, la versión de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud, en noviembre de 2009, en la explicación solicitada por la Junta de Personal, a raíz de la denuncia presentada por el interesado.  La Junta de Personal afirma que según el Secretario General, “la Dirección del PSM (Plan de Salud Mental) no está de acuerdo con las ideas que en las materias que gestiona, defiende el Sr. Lamote, lo que ha provocado conflictos entre ambas partes que no se han resuelto de la mejor mantera posible” y también “que la Dirección del PSM le ha dado al titular de la plaza, las indicaciones precisas para el desempeño de sus funciones y tareas, aun cuando dichas indicaciones difieran de las ideas que sobre la gestión de la Salud Mental en Andalucía defiende el funcionario”.

Y, en segundo lugar, el informe de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de 6 de julio de 2010, hace suyas las conclusiones de la actuación realizada por la Inspección General de Servicios consecuencia de la denuncia presentada por el interesado con fecha 10 de septiembre de 2009, que sugieren posibles “discrepancias de pareceres” pero “dentro del marco habitual de las relaciones humanas” y sin que “se haya producido ningún tipo de violencia psicológica o un trato vejatorio o humillante...”.

No obstante, tras la decisión adoptada por este Comisionado de reabrir el expediente, la Dirección General de Asistencia Sanitaria emite nuevo informe con fecha 12 de marzo de 2012 en la que se reiteran las evasivas al no responder a las denuncias del interesado; además manifiesta su sorpresa y la de los responsables del Programa de Salud Mental por la reapertura del  expediente, estando convencidos de que lo planteado por el interesado no refleja con exactitud la realidad y que la percepción que tiene de su situación profesional en el Programa de Salud Mental en nada se parece a la distorsionada imagen que proyecta la queja sobre la misma. Sorprendentemente, no contradice ninguno de los hechos denunciados y se remite a un texto de conclusiones de la Inspección General de Servicios (IGS),  de enero de 2010, como argumento contradictorio frente a las alegaciones del  interesado.

Respecto a las conclusiones de la IGS, la denuncia del interesado se produce en julio de 2009 y estaba centrada en su exclusión del Programa de Salud Mental, que impedía absolutamente su actividad profesional desde hacía cinco meses y se prolongaría aún dos meses más.

La tardía intervención de la IGS dio lugar a la comparecencia del  interesado el 9 de diciembre de 2009 donde ratificó parcialmente sus denuncias (en un acta con 12 preguntas, en 6 ratificó o precisó sus denuncias; las conclusiones adoptadas por la IGS nunca se notificaron al interesado y sólo tuvo conocimientos fragmentarios por el uso que la Dirección General de Asistencia Sanitaria hizo de las mismas en los informes facilitados al Defensor del Pueblo Andaluz.

En cualquier caso, las conclusiones de la IGS, referidas a hechos ocurridos en 2009 (sin referencias a la exclusión del interesado del Plan de Salud Mental durante más de siete meses) constituyen argumentos inconsistentes contra las denuncias del interesado sobre hechos ocurridos en 2010 y 2011.

Tercera.- La situación profesional del funcionario en su “puesto de trabajo”.

La integración del interesado en el Plan de Salud Mental, que fue cierta y pacífica hasta julio de 2007, dejó de serlo a partir de esa fecha, al ser  marginado y maltratado (así lo califica el mismo afectado) hasta marzo de 2008, por exclusión total durante los 7 meses siguientes y por integración ficticia y trato discriminatorio desde octubre de 2009 hasta la actualidad.

Desde dicho mes de octubre de 2009, tras sus vacaciones estivales, le fueron asignadas por escrito –que recibió formalmente con fecha 13 de octubre de 2009- las funciones concretas a realizar  dentro de la jornada ordinaria de trabajo, encuadradas en el área técnica “Formación y Desarrollo Profesional e Investigación”.

Las directrices recibidas, que se consideran restrictivas y con marcado carácter discriminatorio por el interesado, circunscribían las funciones en “el  ámbito exclusivo de análisis y evaluación de la producción científica y bajo las directrices del Coordinador Adjunto del PSM”, entendemos que se enmarcan dentro de ese amplio margen de actuación del que dispone la Administración en el ejercicio de la  potestad autoorganizatoria  al determinar unas funciones concretas –ante la inexistencia de Manual de Funciones de los Puestos de Trabajo-  y para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados públicos,  cuya resolución es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional.

No obstante, las mencionadas directrices –sobre evaluación de la investigación- recogían líneas de trabajo propugnadas por el interesado y desarrolladas por iniciativa propia a lo largo de más de 10 años.

Con carácter anual - en una o dos ocasiones- al menos desde 1999 tienen lugar las sesiones de coordinación con los directivos territoriales de Salud Mental, a las que acuden habitualmente todos los técnicos del Plan de Salud Mental acompañando al Coordinador Autonómico.

Pues bien, de las cinco sesiones celebradas en los últimos tres años (en Antequera o Sevilla), el interesado no fue convocado a ninguna de ellas.

Igualmente, en el pasado ejercicio de 2011 fue excluido de las dos reuniones científicas de Salud Mental organizadas por el PSM, a las que acudieron profesionales de toda Andalucía.

Respecto a una de ellas, las “III Jornadas de Salud Mental Comunitaria”  celebradas en Granada los días 14 y 15 de Diciembre, resulta significativo su exclusión cuando en el año 2005, con ocasión de las Iª Jornadas, el interesado participó presentando una ponencia sobre la “Investigación en Salud Mental en Andalucía”. En las II Jornadas, celebradas en diciembre de 2007, en cuyo “comité organizador y científico” figuraban todos los demás técnicos del Plan de Salud Mental, el interesado fue mantenido al margen, asistiendo como mero espectador.

En la reunión científica del año 2011 promovida por el PSM, celebrada en Granada los días 21 y 22 de febrero, y que se trataba de un Encuentro de Investigadores en Salud Mental al que estaban convocados los investigadores activos de nuestra Comunidad, el interesado tiene conocimiento de la misma a través de la intranet del SAS pocos días antes del evento pero no pudo asistir  ya que entre las cuestiones programadas,  no se encuentra la línea de Investigación en Salud Mental.

Resulta evidente e ilustrada por el propio interesado su situación de aislamiento profesional en la que se encuentra, sin perjuicio de que por la especialización de su actividad (basado en la explotación de bases de datos de publicaciones científicas y análisis de la información obtenida) puede desarrollarse mediante un trabajo esencialmente individual. Pero, en todo caso,  una tarea de evaluación requiere cierta relación -no necesariamente frecuente- con quienes dirigen la actividad evaluada.

En este sentido, es necesario destacar el escaso contacto del interesado con el Coordinador Adjunto del PSM y, además, resulta bastante significativo el  que en los últimos 3 años el interesado -por las funciones encomendadas-  no haya tenido ni un solo contacto profesional con el responsable que dirige la Estrategia de Investigación del Plan Integral 2008-2012, profesor Cervilla Ballesteros, de la Universidad de Granada.

El balance del trabajo del interesado, durante casi tres años sometido a las condiciones restrictivas descritas, no es otro que el de una actividad profesional escasa, realizada en condiciones de aislamiento forzoso y generando unos resultados muy escasos y que, evidentemente, no han sido objeto de consideración alguna por sus superiores, lo que induce a pensar que el humillante contexto en el que ha desarrollado su trabajo, no tenía otro sentido que impedir su actividad profesional.

Cuarta.- La vulneración de derechos y su reparación.

La situación profesional descrita en los antecedentes y consideraciones anteriores cabe calificarla como supuesto de vulneración de  derechos a la dignidad personal, recogido en el art. 10.1 de CE así como del  derecho al  desempeño efectivo de sus funciones profesionales, reconocidos en el artículo 14.b del Estatuto Básico del Empleado Público, circunscribiéndose a un conflicto laboral entre el equipo de dirección del Programa de Salud Mental y el  interesado, como así han confirmado la Junta de Personal y la Inspección General de Servicios, al concretar las funciones a desempeñar por el  interesado.

La dignidad personal no puede identificarse con un derecho fundamental, sino que todo derecho fundamental tiene sentido en cuanto su concepto gira en torno a la dignidad de la persona, al desarrollo de la personalidad, pero no sólo en un plano estrictamente individual, sin en su dimensión social, por cuanto es el fundamento del orden político y de la paz social.

En palabras del Tribunal Constitucional :

“... indisolublemente relacionada con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos "que le son inherentes ”. La relevancia la significación superior de uno y otro valor y de los derechos que les encarnan se manifiesta su colocación misma en el texto constitucional, ya que el artículo 10 situaba la cabeza el título destinada a tratar de los derechos y deberes fundamentales, ...,  lo que muestra que dentro del sistema constitucional son considerados como punto de arranque, como el prior lógico y antológico para la existencia especificación de los demás derechos" (fundamento 3).

"nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamentar la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes a ser íntimamente vinculada con el libre desarrollo la personalidad (artículo 10) y los derechos e integridad física y moral (artículo 15), a la libertad y que de ideas y creencias (artículo 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen (artículo 18). Del sentido de tal precepto puede deducirse que la dignidad es un valore espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respecto por parte de los de más...." STC 53/1985, de 11 de abril.

Desde octubre de 2009,  el discurrir laboral del interesado –aislado,  marginado y discriminado dentro del Programa de Salud Mental- ha supuesto una afrenta a su dignidad personal así como la infrautilización de sus capacidades, formación y especialización en el Área de Salud Mental, lo que a la postre supone una deficiente utilización de los recursos humanos adscritos al  Programa de Salud Mental.

Entendemos que el trabajo es un aspecto más de la vida, consustancial al desarrollo de la persona, sin que la dignidad dependa de la capacidad laboral  ni de las posibilidades de trabajo, ni de la categoría profesional ni su posición en el escalafón de la empresas.

Los hechos narrados y documentados en algunos de sus extremos, con independencia de su valoración desde la perspectiva laboral, de prevención de riesgos laborales, o de otro orden si así se dedujere, por su reiteración y relevancia obligan a que con la mayor diligencia y celeridad posible se restituya efectivamente en sus tareas del puesto de trabajo al interesado, y recupere así la normalidad –con un desempeño efectivo de su puesto- de su actividad profesional que circunstancialmente se vio alterada desde julio de 2007 hasta la fecha.

Cabe destacar que el interesado, funcionario de carrera de una acreditada carrera profesional en la Administración Sanitaria, viene desempeñando sus funciones en situación de servicio activo, que culminará con su próxima jubilación forzosa el próximo año.

Este conjunto de consideraciones obliga a esta Institución, como garante de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía en relación a la actuación de los poderes públicos a formular la presente resolución, por cuanto consideramos que  la limitación de funciones asignadas al interesado es una cuestión que debiera ser revisada así como su incorporación efectiva y plena a todas las actividades del Plan de Salud Mental.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas necesarias para preservar la dignidad personal del funcionario D. (...) en el desempeño de sus funciones en el Programa Andaluz de Salud Mental, adscrito a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

RECOMENDACIÓN 2: Reposición del interesado en su plenitud del derecho al desempeño del puesto de trabajo -Sector Evaluación, código 2156010-, con incorporación efectiva y plena a todas las actividades del  Programa de Salud Mental nt�\aop( ' ábamos la no observancia de irregularidad en la actuación administrativa de la Dirección General y, procedíamos a concluir nuestras actuaciones y al archivo del expediente.

 

Sin embargo, mediante nuevo escrito del interesado de fecha 19 de enero de 2012, nos comunica entre otros, los siguientes hechos:

“(...) En Junio del pasado año, cuando llevaba 3 meses de exclusión, sin explicaciones ni respuestas a mis quejas, consideré que tenía motivos para denunciar ante el Defensor del Pueblo Andaluz la vulneración de mis derechos a la dignidad personal y al desempeño de mis funciones profesionales.

La exclusión se ha mantenido durante 4 meses más. Cuando, sin duda gracias a la intervención del Defensor, se ha entendido que era inevitable mi  eincorporación y escandalosa mi exclusión, ésta se ha producido (...). En cuanto a las condiciones concretas de mi incorporación queda expuesto que, más allá de las actitudes expresadas en el trato, se han establecido unas estricciones técnicamente injustificables, y que además suponen un trato discriminatorio respecto a los restantes técnicos que integran el equipo del  Programa de Salud Mental.

En consecuencia, debo reiterar ante el Defensor del Pueblo Andaluz que como decía en junio pasado, he sido objeto de un proceso de maltrato y marginación por parte de mis superiores que, aunque ha adquirido nuevas formas desde mi reincorporación, persiste todavía en la actualidad. Por ello, mantengo que sigo siendo víctima de una vulneración de mis derechos a la dignidad personal (art. 10.1 de la Constitución), así como al desempeño efectivo, de mis funciones profesionales (art. 14.b del Estatuto Básico del  Empleado Público)”.

A la vista de cuanto antecede, y de un nuevo detenido estudio de lo manifestado por el interesado e información obrante en el expediente, esta Institución procedió, con fecha 2 de febrero de 2012, a reabrir el expediente de queja y valorar los nuevos datos aportados por el interesado, junto con la información ya incorporada al expediente y facilitada por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a quien comunicamos la resolución adoptada sobre la reapertura del expediente de queja y solicitando nuevamente su colaboración para el esclarecimiento definitivo de los hechos denunciados

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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